República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN STEVEN BUSTOS SOTO y MAYERLINE BUSTOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.952.745 Y 21.628.225

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, inscrito en el IPSA No. 11.451.

PARTE DEMANDADA: LEYDDI GUERRERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.699.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, inscrito en el IPSA No, 19.981
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO.


EXPEDIENTE: 6287

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, inscrito en el IPSA No. 114.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, en contra de LEYDDI GUERRERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.699.833, en donde expresa: Que en fecha 05 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente en Sala No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia estampada en el Exp. 50.641 en los folios 57-58, sus representados JHONATHAN STEVEN BUSTOS SOTO y MAYERLINE BUSTOS VILLEGAS, convinieron en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO intento contra ellos LEYDDI GUERRERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.699.833, para que el Tribunal estableciera la existencia de una Unión Concubinaria entre ella y su fallecido padre LUIS ELIECER BUSTOS BONILLA.
Sus representados al momento de aceptar toda la solicitud planteada por la actora no estaban suficientemente bien informados de las consecuencias jurídicas de su acto de convenimiento en la demanda, ya que sus abogadas asistentes les manifestó que debían convenir en la demanda para que no perdieran los bienes que su fallecido padre les dejaba en herencia, puesto que ese seria el resultado de no aceptar o convenir los argumentos planteados en la demanda.
Ante esta situación los demandados actualmente sus representados firmaron los escritos elaborados por sus abogados sin tener plena conciencia del acto jurídico que estaban realizando JHONATHAN STEVEN BUSTOS SOTO y MARYERLINE BUSTOS VILLEGAS, creían que con la firma que estampaban, estaban asegurando el recibir sin problemas y rápidamente los bienes hereditarios por la muerte de su padre, es decir, estaban efectuando un acto jurídico cuyas consecuencias son muy diferentes a lo que ellos habían entendido se producirían con su firma, o sea, cayeron en un error de derecho por falta de información apropiada.
Es por lo antes expuesto, que en nombre de sus representados JHONATHAN STEVEN BUSTOS SOTO y MAYERLINE BUSTOS VILLEGAS, ocurre para demandar formalmente a LEYDDI GUERRERO ORTEGA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
Que el convenimiento judicial manifestado por los co-demandados JHONATHAN STEVEN BUSTOS SOTO y MAYERLINE BUSTOS VILLEGAS, en fechas 05 de noviembre del 2007 en el Exp. No. 50641, en sus folios 57-58 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sala No.1, es NULO y consecuencialmente inexistentes sus efectos jurídicos.
Fundamenta la acción de nulidad, incoada por sus representados en los artículos 1346 en concordancia con el artículo 1146 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), o su equivalente actual a CIEN MIL BOLIVARES (BsF. 100.000,oo).
En fecha 03 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 03 de marzo de 2008, la Dra. Reina Mayleni Suarez Salas, se inhibe de conocer la presente causa, basándose en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2008, es recibido por Distribución el presente expediente, AVOCANDOSE la Jueza de este Tribunal al conocimiento de la causa.
El 08 de abril de 2008, se admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose emplazar a la ciudadana LEYDDI GUERRERO ORTEGA.
En fecha 21 de mayo de 2008, se acuerda librar la respectiva compulsa, comisionándose al tribunal competente para que practique la citación.
En fecha 02 de julio de 2008, se recibe en 04 folios útiles comisión No. 2080-2008, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, resultados de la citación encomendada.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
No es cierto que los ciudadanos JHONATHAN STEVEN BUSTOS SOTO y MAYERLINE BUSTOS VILLEGAS, al momento de aceptar toda la solicitud planteada por la actora, no estaban suficientemente bien informados de las consecuencias jurídicas de su acto de convenimiento en la demanda. En derecho nadie puede alegar su propia torpeza. No es cierto tal alegato, por cuanto ambos estaban en pleno y absoluto conocimiento de la existencia de dicha Unión Concubinaria, ya que JHONATHAN BUSTOS, convivía en el hogar, desde el momento en que la aquí demandada inicio vida Concubinaria.
Rechaza por no ser cierto, el argumento esgrimido por los actores, de que si no convenían en la demanda, perderían la herencia que el padre les dejaba. Jhonathan Bustos, estaba en conocimiento de la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria que existió con su padre.
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “el acto por el cual el demandante desiste de su acción o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la declaratoria del Tribunal”
De igual manera, como el que desiste de la acción o conviene en la demanda, hace con ellos una CONFESION JUDICIAL, dichos actos pueden ser revocados si comprueba el confesante que han sido resultado de un error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), pero nunca so pretexto de haber incurrido en un error de derecho. La prueba indispensable para que proceda la revocación debe consistir en la insubsistencia del hecho que resulta confesado por el litigante que conviene o desiste, y en la demostración de que la parte creía, y tenía motivo o razón fundada para creer verdadero el hecho de que se origina su declaratoria.
El legislador patrio no admite el error de derecho, ni en la confesión (artículo 1400) ni en materia de transacción (artículo 1719). No estamos en presencia de un contrato, el cual requiere el consentimiento de, por lo menos dos partes: contratante y contratado.
Tampoco estamos en presencia de una transacción, donde se requiere la voluntad de demandante y demandado.
Es evidente que siendo las propias personas demandadas quienes suscribieron el convenimiento, mal pueden considerarse con interés legal para impugnarlo, o impugnar su homologación, que aún no se ha dado.
Estamos en presencia de un convenimiento, es decir, es la manifestación Unilateral de unas personas que acuden a motu propio ante la autoridad judicial, debidamente asistidos de abogados, con plena capacidad de discernimiento, libre de presión o apremio, a manifestar su voluntad de convenir en la demanda.
Les asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, se trata de materia sobre el cual no esta prohibido el convenimiento, aceptan los hechos narrados por su mandante en su demanda.
Rechaza, niega y contradice, por no ser cierto, que hayan sido menoscabado los derechos de los demandantes, por cuanto no hay pronunciamiento alguno por parte del tribunal, no se les ha desmejorado sus derechos, ha sido su propia y espontánea manifestación de convenir.
El Juez no ha examinado tal convenimiento para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si existe realmente un convenimiento, el Juez no se ha pronunciado., de haberlo hecho, de haber homologado equivaldría a una sentencia firme, que produciría cosa juzgada, lo cual sería en principio apelable, si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal, lo da por consumado, sería apelable, ya que ningún acto de autocomposición procesal puede surtir efectos si es ilegal, el Juez no ha conocido de dicho convenimiento. El desistimiento así como el convenimiento, equivalen a una confesión judicial.
La confesión judicial es susceptible de ser revocada por el confesante; cuando prueba que ella ha sido el resultado de un error de hecho, no puede revocarse so pretexto de un error de derecho (artículo 1404 del Código Civil).
Rechaza la estimación de la demanda, por cuanto la misma no se puede determinar en violación a los artículos 31 al 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pautan la manera como ha de estimarse la misma, ni tampoco ha sido discriminada la cantidad estimada, en el sentido de establecer cual era el monto correspondiente a los posible daños.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invoca a favor de sus representados todo lo que en autos les favorezca.
• Consigna para que sea agregado al expediente en (02) folios útiles, comunicación enviada por la Abg. SHIRLEY CARVAJAL dirigida al co-demandante JHONATHAN STEVEN BUSTOS y a la demandada LEYDDI GUERRERO, en la cual presenta una relación de cuentas por honorarios.
• Posiciones Juradas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promueve el merito y valor jurídico de las actas e instrumentos que integran el presente juicio.
• Promueve y hace valer el mérito y valor jurídico del contenido de los folios 7 y 8 del expediente.
• Promueve y hace valer el contenido del folio 9, aportado al proceso por la actora.
• Posiciones Juradas
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se agregaron las respectivas pruebas al expediente.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha 13, 14, 15 de Octubre de 2008, se anunció a las puertas de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acto de POSICIONES JURADAS, los cuales fueron declarados desiertos al no comparecer los absolventes.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se anunció a las puertas de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acto de POSICIONES JURADAS, compareciendo la ciudadana LEYDII GUERRERO, y al no tener impedimento alguno para que evacue su declaración: La parte demandante solicitó el derecho de palabra, y procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO, QUE USTED CONTRATO A LAS ABOGADAS BRENDA YAMILE MARQUEZ Y FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ, PARA QUE LA REPRESENTARA EN LA DEFENSA DE LOS BIENES DEJADOS AL MORIR EL CIUDADANO LUIS ELIEZER BUSTOS BONILLA? C0NTESTO: “No”. SEGUNDA: ¿ DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED, NUNCA SE REUNIO CON JHONATHAN STEVEN BUSTOS Y MAYERLINE BUSTOS PARA TRATAR SOBRE UN CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA POR USTED INTENTADA CONTRA ELLOS EN LA JURISDICCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES? CONTESTO “No”. TERCERA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED, NUNCA PLANTEO UN CONVENIMIENTO A LOS CIUDADANOAS JHONATHAN STEVEN BUSTOS Y MAYERLINE BUSTOS, EN EL JUICIO INTENTADOPOR USTED CONTRA ELLOS EN LA JURISDICCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE’ CONTESTO: “No”. CUARTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LAS ABOGADAS BRENDA YAMILE MARQUEZ Y FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ, PERTENECEN AL MISMO BUFETE QUE USTED CONTRATO PARA QUE REPRESENTARAN EN EL JUICIO RELACIONADO CON LOS BIENES DEJADOS POR LUIS ELIEZER BUSTOS EN LA JURISDICCION DE NIÑO Y ADOLESCENTE?, a lo que el Tribunal relevo al Testigo de contestar la pregunta, y le solicita al abogado que absuelve y que formule su siguiente pregunta. A lo que el abogado expuso: “no voy a preguntar mas”.

INFORMES

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el abogado de la parte demandada presenta escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal NIEGA la solicitud de nueva oportunidad para absolver Posiciones Juradas por parte de los demandante, por cuanto la oportunidad prevista para dicho acto se llevo a cabo en la fecha indicada.
En fecha 26 de febrero de 2009, esta Juzgadora en virtud de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se requiere de la decisión emitida con respecto al convenimiento realizado por los ciudadanos JHONATHAN STEVEN BUSTOS y MAYERLINE BUSTOS, partes demandadas en el juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria se siguió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a lo cual se oficio al Tribunal antes identificado a los fines de que remitieran copia certificada de la sentencia proferida con respecto al convenimiento realizado por las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se agrego al presente expediente Oficio No. 1254-10 de fecha 31 de mayo de 2010, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
• Consigna para que sea agregado al expediente en (02) folios útiles, comunicación enviada por la Abg. SHIRLEY CARVAJAL dirigida al co-demandante JHONATHAN STEVEN BUSTOS y a la demandada LEYDDI GUERRERO, en la cual presenta una relación de cuentas por honorarios.

Los cuales no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Este Juzgadora observa que es un documento emanado por tercero que para poder ser apreciados en la definitiva debieron ser ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso para quien decide desecharlas. Así se decide.

• Posiciones Juradas:
Promovió las posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, e igualmente manifestó su voluntad y consentimiento para absolverlas en la oportunidad que el Tribunal señale.
Sobre esta prueba, el Tribunal considera importante hacer las siguientes reflexiones:
Las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria. El profesor BELLO LOZANO las define como “la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria”. Se puede criticar a esta definición que mira sólo un resultado, cual es la confesión, cuando en las posiciones se desarrolla una actividad procesal contradictoria de la cual se puede derivar o no la confesión, e incluso puede ocurrir que se dé una declaración calificada que por su contenido y finalidad sea indivisible. Esa definición es válida para el concepto de confesión judicial provocada, que dicho de otro modo, es el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra sí misma.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión. En efecto, el artículo 403 estatuye lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Puede observarse del artículo transcrito que el legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.
Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.
Ahora bien, a los folios 60-61, corre inserta acta de fecha 16 de Octubre del 2.008, mediante la cual la parte demandada, ciudadana LEYDDI GUERRERO ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.699.833, de este domicilio, debidamente acompañada por su apoderado judicial Abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, absolvió las posiciones juradas formuladas por la demandante, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿ DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO, QUE USTED CONTRATO A LAS ABOGADAS BRENDA YAMILE MARQUEZ Y FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ, PARA QUE LA REPRESENTARA EN LA DEFENSA DE LOS BIENES DEJADOS AL MORIR EL CIUDADANO LUIS ELIEZER BUSTOS BONILLA? C0NTESTO: “No”. SEGUNDA: ¿ DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED, NUNCA SE REUNIO CON JHONATHAN STEVEN BUSTOS Y MAYERLINE BUSTOS PARA TRATAR SOBRE UN CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA POR USTED INTENTADA CONTRA ELLOS EN LA JURISDICCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES? CONTESTO “No”. TERCERA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED, NUNCA PLANTEO UN CONVENIMIENTO A LOS CIUDADANOAS JHONATHAN STEVEN BUSTOS Y MAYERLINE BUSTOS, EN EL JUICIO INTENTADOPOR USTED CONTRA ELLOS EN LA JURISDICCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE’ CONTESTO: “No”. CUARTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LAS ABOGADAS BRENDA YAMILE MARQUEZ Y FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ, PERTENECEN AL MISMO BUFETE QUE USTED CONTRATO PARA QUE REPRESENTARAN EN EL JUICIO RELACIONADO CON LOS BIENES DEJADOS POR LUIS ELIEZER BUSTOS EN LA JURISDICCION DE NIÑO Y ADOLESCENTE?, a lo que el Tribunal relevo al Testigo de contestar la pregunta, y le solicita al abogado que absuelve y que formule su siguiente pregunta. A lo que el abogado expuso: “no voy a preguntar mas”.
Al respecto, es importante dejar claro que, en el proceso civil nos encontramos dos normas que regulan la forma de contestar en la absolución de posiciones. Ambas mantienen la tradición procesal del país en esta materia, además ha sido jurisprudencia pacifica en torno a los criterios como se deben contestar las posiciones y la prohibición de leer o consultar papeles.
Así tenemos, que el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podría referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica”.
En la norma transcrita se indica la forma de contestar y, a su vez, tasa la contestación de las posiciones. El legislador asumió la teoría que las contestaciones vagas o evasivas hacen suponer falta de sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que dispuso se tuviera por confesa a la parte que no respondiere de forma terminante. De suerte, que el absolvente debe dar una respuesta directa y categórica, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres.
Lo cual significa, a criterio de este Juzgador, que la pregunta asertiva significa que pueda ser respondida categóricamente: “sí” o “no”, ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición. La Circunstancia de que la ley manda hacer la pregunta en forma de aserto (es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración se reclama), produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para él, cuando el preguntante afirma el hecho, automáticamente lo admite de acuerdo al principio de adquisición procesal, pues no puede presuponerse ni aceptarse, por repugnar a la lealtad y probidad, que esté afirmando lo falso, para informarse y acreditar lo verdadero.
Es decir, que las respuestas deben ser directas, categóricas o terminantes “sí es cierto”, “sí es verdad”, “no, no es cierto” o “no, no es verdad”, más pueden adicionarse hechos a favor o en contra al momento de contestar que aclaren rectifiquen, modifiquen o simplemente ilustren mejor la respuesta, tales como “sí es cierto, pero…” o “no, no es cierto, lo cierto es que…”. En estos supuestos pudieran producirse confesiones calificadas o complejas según los casos.
Asimismo, deja constancia este Tribunal, que siendo la oportunidad para que la parte demandante absolviera las posiciones juradas que debía formularle la parte demandada, no compareció ni la parte absolvente ni la formulante, y se declaró desierto dicho acto, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, desechar del proceso dichas posiciones juradas, y así se resuelve
La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. A su vez, el artículo 412 eiusdem, instituye: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas”.
Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.
Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión y así se declara.

• Valor jurídico de las actas e instrumentos que integran el presente juicio.
• Valor jurídico del contenido de los folios 7 y 8 del expediente.
• El contenido del folio 9, aportado al proceso por la actora.
A los folios 07 al 09 corre certificación de actas que se encuentran en el Exp. 50641 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala 1, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una breve análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, y aunque exprese la norma que se puede efectuar en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda debido a su naturaleza, ya que consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.
Por otra parte, siendo el convenimiento irrevocable en virtud de los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte y no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien lo realiza y también en el interés que tiene el estado de evitar o de dar término a los pleitos, cuando estos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, por cuanto el convenimiento en la demanda por parte del sujeto pasivo de la pretensión, queda resuelta la controversia jurídica, de ahí el carácter auto compositivo del acto unilateral, lo que trae como consecuencia una vez que el juez lo homologa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa jugada, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
El Tema decidedum de la presente causa versa sobre la solicitud efectuada por la parte demandada, de declararse la nulidad del convenimiento.
Ahora bien, en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, señala en relación al desistimiento, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Respecto a ello el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en los comentarios del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 310, 311 y 312, expresa lo siguiente:
“2. Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo; Derecho Procesal Civil, p. 473).
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de existencia de su fundamento sustancial, procediéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII núm. 1.110).
Estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la consabida frase:
3. Irrevocabilidad. La irrevocabilidad es una característica que solo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr Chiovenda, José: Principios… II, p. 231); es decir, los acto del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace reversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Cód. Civil: <> (cfr CSJ, Sent. 11-7-68 GF 61, p. 276-279).
La otra causa que justifica la irretractibilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar por terminado a los pleitos (cfr Borjas, Armiño: Comentarios …, II, p. 263), cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de auto composición procesal que estamos estudiando (cfr CSJ, Sent, 3-10-67, GF 58, p. 274)
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARISTIDES RANGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas 2003, pág. 349, expresa lo siguiente:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la Pretensión, constituye en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada (Art. 263 Código de Procedimiento Civil.)”.
Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120).
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido de la diligencia de convenimiento ante referida: “Las partes demandadas manifiestan que convienen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en elderecho, y reconocen que la ciudadana LEYDDI GUERRERO ORTEGA fue concubina de su fallecido padre LUIS ELICER BUSTOS BONILLA (cursiva del Tribunal).
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En consecuencia, una vez citado y analizado tanto la norma como la doctrina jurídica venezolana ut supra transcrita, esta sentenciadora en concatenación con las actuaciones existentes en las actas procesales del presente expediente, se inteligencia conforme a los escritos de fechas 05 de Noviembre de 2007 que el convenimiento fue efectuado por los demandados JHONATHAN STEVEN BUSTOS y MAYERLINE BUSTOS, asistidos de abogados, en presencia del Secretario del Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo ello plena prueba de los hechos acaecidos en el acto del convenio.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JHONATHAN STEVEN BUSTOS y MAYERLINE BUSTOS contra LEYDDI GUERRERO ORTEGA, en el juicio de NULIDAD DE CONVENIMIENTO, por cuanto la solicitud del demandante de declararse la nulidad del convenimiento, es totalmente IMPROCEDENTE. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONVENIMIENTO incoada por los ciudadanos JHONATHAN STEVEN BUSTOS SOTO y MAYERLINE BUSTOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.952.745 Y 21.628.225

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (18) días del mes de Noviembre de 2010


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 p.m) del día de hoy.


Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario

Exp. 6287
Miroslava.d.-