REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
200º y 151º
Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda de daño patrimonial y moral proveniente de accidente de tránsito, constante de catorce (14) folios útiles, junto con anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles, presentado por la ciudadana SONIA ERNESTINA CONTRERAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.078, domiciliada en el Palmar de la Copé, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada en ejercicio DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.921, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.041, de este domicilio y hábil. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
Esta disposición constituye una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal. Así mismo, se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez, expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal.
Sobre la acción incoada el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece.
“ Se tramitarán por el por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que el interés calculado, según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1.- ( omisis )
2.- ( omisis )
3.- Las demandas de tránsito.
4.- (omisis ) ”.

De igual forma, la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 212, establece:

“ El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas será por el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños………. ”.

Así mismo, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

En el caso de marras, se evidencia que la parte accionante, aún cuando consigna Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas de Tránsito y documentos privados sobre los cuales no promueve su ratificación, no menciona en el libelo de demanda, el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; lo cual resulta contrario a lo que establece la ley, con respecto a este tipo de acción, por lo que, obligatoriamente, la misma debe ser rechazada, sin que esto contradiga el principio Pro Actione, que garantiza el acceso a la justicia de todos los ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En razón de ello, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 864 ambos del Código de Procedimiento Civil.- EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.