REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Visto el anterior escrito presentado por la abogada ANA MIRYAN PORRAS CHAVEZ, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa ciudadana ROSA DEL CARMEN SIERRA BETANCOURT, por medio de la cual solicita pronunciamiento acerca de las medidas señaladas en el libelo de la demanda, y en el escrito de ratificación de solicitud de medidas, este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

“Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
Se reclama.”
“Articulo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal primero del artículo 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, cuyas características son las siguientes: Camioneta MINI BUS ANDINO DE 27 puestos, placa EAW-61C,MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2007, SERIAL DE CHASIS 8ZBENJ7Y57V369668, SERIAL DE MOTOR :57V369668, COLOR, BLANCO FRANJA MULTICOLOR. Este vehículo pertenece a la parte demandada, según consta de certificado de origen N° AT-037781, expedido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y trasporte terrestre y de factura N° 07-9890351401. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde se acuerda remitir el despacho con oficio con sus debidas inserciones, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.-


Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez


María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se formó cuaderno de medidas, se libró despacho de embargo y se remitió con oficio N° 987 al Juzgado comisionado.-