REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010).-
200° y 151°
PARTE SOLICITANTE: IMARA JOSEFA PATIÑO DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.066, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.231.852 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 115.971, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 17.913
NARRATIVA
En fecha16 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana IMARA JOSEFA PATIÑO DE CORREA, en la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 28 de mayo de 1999, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LUIS ALFREDO CORREA VEGA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 17, tomo I, folios 34 y 35.
Que por error que presentaba su cédula de identidad con anterioridad a la celebración del matrimonio, su segundo nombre en lugar de JOSEFA, le colocaron JOSEFINA, lo cual era incorrecto, ya que su verdadero nombre era IMARA JOSEFA y no IMARA JOSEFINA.
Que por lo antes expuesto solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, para que en el futuro aparezca su nombre como IMARA JOSEFA, razón por la cual acudió al Tribunal para que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decida conforme a la Ley. (F.1-2).
En fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente y se instó a la parte solicitante a consignar la copia de la partida de nacimiento objeto de rectificación. (F.12).
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte solicitante, asistida de abogado, solicitó la corrección del auto de admisión de la presente solicitud, por cuanto el documento objeto de rectificación era su acta de matrimonio y no de partida de nacimiento como se había admitido. (F.13).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte solicitante no ha realizado acto alguno para impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y así se evidencia que la presente solicitud se admitió en fecha 16 de diciembre de 2008 y hasta la presente fecha no ha suministrado las copias para la realización de la boleta al Fiscal, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte solicitante haya impulsado la citada notificación, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte solicitante no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta una formalidad para la continuación de la presente solicitud.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción de la solicitante en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte solicitante por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental (Fdo) Airen Borrero Pernía.