REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Diez.

200º y 151º

Vista la reconvención propuesta por el abogado EDICZON J. MORAN S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.319, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROSA AURA VARELA GUERRERO, JOSE DANIEL VARELA GUERRERO, ROBERTO ANTONIO VARELA GUERRERO y ADRIAN ALEXANDER VARELA GUERRERO, parte demandada, inserta a los folios 115 al 119, y por cuanto este Tribunal acordó realizar su pronunciamiento por auto separado, a continuación lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, debe indicarse que nos encontramos frente a una pretensión de partición de una comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos Ceferina Guerrero de Varela, Demetrio Antonio Varela Guerrero, Marcelina del Carmen Varela Guerrero, Carmen Cecilia Varela Guerrero, Miriam Andreina Varela Guerrero, Wilmer Hipólito Varela Guerreo, Xiomara del Carmen Varela Guerreo, Javier Antonio Varela Guerrero, Diana Carolina Varela Guerrero y Néstor Julio Varela Guerrero, en contra de sus hermanos Rosa Aura Varela Guerrero, José Daniel Varela Guerrero, Roberto Antonio Varela Guerrero y Adrián Alexander Varela Guerrero. Tal pretensión posee para su trámite un procedimiento especial pautado en nuestra norma Adjetiva Civil claramente definido, lo cual por ser así, es de estricta observancia por estar interesado allí el orden público procesal.
Ahora bien, en el escrito de contestación donde la parte demandada propone la Reconvención que se analiza, los mismos manifiestan que proponen la reconvención a la parte actora, para que convenga o en su defecto sean condenados al pago de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000), alega que el objeto de la reconvención, es la demostración de hechos nuevos distintos a los alegados en el escrito de la demanda principal que constituye una verdadera contraprestación mediante documentos fehacientes de la Propiedad de la bienhechuria de la cual es propietaria su representada ROSA AURA VARELA GUERRERO, la cual construyo a su única expensa con su propio peculio.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

La doctrina patria ha definido la reconvención, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto a la contestación de la demanda, fundada en el mismo o en diferente título para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Igualmente el máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil, respecto a la reconvención ha establecido que:

“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

Del criterio jurisprudencial supra señalado, es importante destacar que la reconvención es planteada como una pretensión independiente que no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, no es una defensa, por el contrario, es un ataque, que puede estar fundada en el mismo título del actor o en diferente título. Igualmente debe señalarse que la reconvención debe ser propuesta por ante el mismo juez que conoce la demanda principal junto con la contestación de la demanda y debe ser decidida contemporáneamente con la demanda principal.
De manera que, del estudio realizado al escrito donde se propone la reconvención por parte la representación judicial de los demandados en la causa principal, y en atención a lo anteriormente explanado una vez que han sido analizados los fundamentos en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada, aún cuando la propuso en momento y órgano apropiado, no se extrae del escrito que la contiene, manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este Tribunal en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica; y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alguno de ellos aparecen en el libelo de demanda, si debe expresar con claridad el objeto de la reconvención y su fundamento ya que aun cuando no existe formas sacramentales para la reconvención, la misma, según lo ha establecido la doctrina patria y la legislación debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda valorarse como tal, todo lo cual conduce a quien aquí juzga a considerar que la misma no es procedente. Y así se decide.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por el abogado EDICZON J. MORAN S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.319, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROSA AURA VARELA GUERRERO, JOSE DANIEL VARELA GUERRERO, ROBERTO ANTONIO VARELA GUERRERO y ADRIAN ALEXANDER VARELA GUERRERO, en contra de los ciudadanos CEFERINA GUERRERO de VARELA, DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, MARCELINA DEL CARMEN VARELA GUERRERO, CARMEN CECILIA VARELA GUERRERO, MIRIAM ANDREINA VARELA GUERRERO, WILMER HIPOLITO VARELA GUERREO, XIOMARA DEL CARMEN VARELA GUERREO, JAVIER ANTONIO VARELA GUERRERO, DIANA CAROLINA VARELA GUERRERO Y NESTOR JULIO VARELA GUERRERO, EN CONTRA DE SUS HERMANOS ROSA AURA VARELA GUERRERO, JOSÉ DANIEL VARELA GUERRERO, ROBERTO ANTONIO VARELA GUERRERO y ADRIAN ALEXANDER VARELA GUERRERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO) AIREN BORRERO PERNIA.