REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil Diez (2010).-
200º y 151°
Visto el anterior escrito presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.092, actuando como apoderada del ciudadano MIGUEL JOSÉ PERNÍA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.072.788, parte DEMANDANTE en la presente causa, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ LUIS LORENZO DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.584.309, casado, de este domicilio y hábil, actuando como apoderado de JOSÉ ANDRÉS LORENZO MAZAIRA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.269.269, parte DEMANDADA en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.557, por medio del cual exponen lo siguiente:
“…Nosotros, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.218, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.092, actuando en mi carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL JOSÉ PERNÍA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.072.788, parte DEMANDANTE en el presente juicio y JOSÉ LUIS LORENZO DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.309, casado, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de apoderado de JOSÉ ANDRÉS LORENZO MAZAIRA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.269, parte DEMANDADA en el presente juicio, representación que consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de Abril de 2.006, inserto bajo el Nº 45, tomo 92, folios 95-96, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 41, folio 189, tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, de fecha 22 de Junio de 2.010, y apoderado especial de la Sociedad Mercantil PLASTIFAN, inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Táchira, el 20 de Marzo de 1.972, bajo el Nº 21, tal y como consta en el instrumento poder debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2.010, Nº 18, tomo 4, folio 123, del Protocolo de transcripción del año 2.010, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.557, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de manifestarle, que siendo las partes intervinientes en el presente juicio, DE MUTUO Y TOTAL ACUERDO HEMOS DECIDIDO DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR LO QUE NADA QUEDAMOS A DEBERMOS Y/O RECLAMARNOS por los derechos aquí reclamados u otros que se deriven o puedan derivarse de este, esto en virtud de la transacción extrajudicial que celebramos en fecha 30 de julio de 2.010, por ante la Notaria Púbica de Ureña del estado Táchira, según documentos de la misma fecha, los cuales acompañamos en copia certificada marcada “A” y “B”, donde cada una de las partes de manera libre y sin apremio alguno, satisfacen sus respectivas pretensiones. Por lo expuesto solicitamos al ciudadano Juez, proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo del expediente…”
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En la presente causa se observa que fueron debidamente consignados las copias certificadas de los documentos sobre los bienes que fueron objeto de la transacción, esto es, las ventas a título de permuta realizada por las partes intervinientes en la transacción, ventas éstas de las cuales se derivan que fueron debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública de Ureña, cumpliendo con todas las formalidades legales para su posterior protocolización. De manera que al haber disponibilidad de los bienes objeto de la transacción por parte de los intervinientes, considera este sentenciador que la misma debe impartírsele la homologación de ley.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, EXTRAJUDICIAL realizada por los ciudadanos abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.092, actuando como apoderada del ciudadano MIGUEL JOSÉ PERNÍA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.072.788, parte DEMANDANTE en la presente causa, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ LUIS LORENZO DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.309, casado, de este domicilio y hábil, actuando como apoderado de JOSÉ ANDRÉS LORENZO MAZAIRA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.269, parte DEMANDADA en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.557, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el Juicio. Se ordena el archivo del expediente.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Airen Borrero Pernia.