REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010).-

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: ALTAMIRA DELGADO DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.656, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y hábil.

APODERADO: Abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.780, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARCANGEL ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.246, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de conductor y la Empresa Mercantil Servicio de Combustible DURAGAS S.A., con número de Rif J-09002724-6 en la persona de su representante legal ciudadano ARGENIS ENRIQUE SUAREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.397.586, de este domicilio y hábil.

APODERADOS
DEL DEMANDADO: Abogados EDUARDO ENRIQIE CHAPMAN VARELA y EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.354 y 35.141, de este domicilio y hábiles.


APODERADO
DEL TERCER ADHESIVO: Abogados ZULMER COLINA y LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 10.267 y 66.904, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 17.507-2008


NARRATIVA


En fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALTAMIRA DELGADO DE CASTILLO, en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 28 de mayo de 2007, su representada se encontraba en la Urbanización Sucre, Calle 4 con Vereda 1, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fue arrollada por un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Placa:561-SAH; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 2001; Color: Blanco; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF37L718A15166; Serial del Motor: 1A15156; propiedad de la Empresa Mercantil “SERVICIO DE COMBUSTIBLE DURA GAS S.A.”
Que según inspección realizada en el sitio del accidente y versión verbal manifestada por el conductor del vehículo antes descrito, ciudadano MIGUEL ARCANGEL ROSALES MORA, este accidente se originó cuando el conductor del vehículo efectuaba la maniobra de retroceso no percatándose de la presencia de su representada en la parte trasera del vehículo, golpeándola y arrollándola., siendo el estado del tiempo claro, condiciones de iluminación era de luz solar, tipo de vía calle, líneas segmentadas separadas de canales flechado direccional, buena asfaltada.
Que como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas por su representada fue trasladada inmediatamente al Hospital Central de San Cristóbal, a la Unidad de Cuidados Intensivos, luego al Centro Clínico San Cristóbal y por último al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”.
Que según consta en el informe médico legal de fecha 01 de junio 2007, su representada presentó las siguientes lesiones: Politraumatismo generalizado, trauma toráxico bilateral, contusión pulmonar izquierda, trauma de miembro inferior, fractura de ambos tobillos, neumotórax bilateral que amerito toracotomía bilateral.
Que dichas lesiones le habían producido un gran sufrimiento físico y mental a su representada, con consecuencias perjudiciales para su salud, que habían permanecido en el transcurso del tiempo y que se traducían en una incapacidad total para desenvolverse en su vida cotidiana y para desempeñarse productivamente en la sociedad, ya que actualmente la vida de su representada, se limita a estar postrada en una cama, sin poder hacer cualquier tipo de actividad por si sola, lo cual le causa un gran sufrimiento en la esfera intima de su personalidad.
Que por las lesiones sufridas, su representada fue sometida a intervenciones quirúrgicas, medicamentos, tratamientos médicos periódicos, terapias y un daño futuro e incierto, por concepto de las intervenciones a las cuales deberá someterse, para reparar en lo posible las lesiones sufridas, a fin de colocarla en una situación equivalente a la que se encontraba antes de ocurrir el fatal accidente, cuyas esperanzas eran muy remotas, lo que generaba un gran dolor moral, depresiones, inseguridad, desesperanza y baja estima, que también había afectado a su grupo familiar.
Que antes de ocurrir el accidente realizada ciertas labores para su manutención, como transporte escolar y manualidades, es decir, era una persona activa lo cual más nunca lo podrá hacer, según los informes médicos.
Que prueba de lo anteriormente señalado, era el informe médico legal emitido por el Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en fecha 20 de febrero de 2008, en cumplimiento a lo solicitado por la Oficina Procesadora de Tránsito Terrestre Táchira, en donde se examinó a su representado en su domicilio, pareciéndose lo siguiente: Paciente femenina de 67 años de edad, quien según informe medico presentó politraumatismo ingresa al Servicio UCI del Hospital I.V.S.S., en malas condiciones generales en diagnóstico, traumatismo cráneo encefálico moderado, fractura clavicular izquierda, trauma torazo abdominal cerrado, fractura de dedos de la mano izquierda, hemotórax izquierda, fractura de cinco (5) arcos costales izquierdas, contusión severa con perdida de piel y tejido celular subcutáneo en miembro inferior izquierdo, la evolución del caso había sido torpida, con múltiples complicaciones, actualmente se encuentra en su domicilio permanece en cama, en estricto control médico por cirugía plástica, traumatología, fisiatría, neurocirugía, amerita realizar cirugía de injerto en miembro inferior izquierdo.
Que dicho accidente ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo antes descrito, al no percatarse de la presencia de su representada en el momento de retroceder, razón por la cual acudió a este Tribunal, para demandar, en nombre de su representada a la parte demandada, para que le cancelen a su representada la suma de Bs.1.000.000,oo por concepto de daños causados tanto físicos como morales, como consecuencia de la incapacidad total que padece su representada, más las costas procesales, para ello pide que sea condenado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Promovió las pruebas descritas en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley (F.01-06).
En auto de fecha 28 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a contestar la presente demanda, de conformidad con el artículo 865 y siguientes del citado Código. (F.26-27).
En fecha 26 de junio de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Argenis Enrique Suárez Navas.
En diligencia de fecha 10 de julio de 2008, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación del ciudadano Miguel Arcángel Rosales Mora, en virtud de que el nombrado, no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora. (F.29).
En diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles del co-demandado Miguel Arcángel Rosales Mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.30).
En fecha 28 de julio del año 2008, se acordó citar al co-demandado Miguel Arcángel Rosales Mora, por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel. (F.31).
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora retiró el cartel librado en autos. (F.33).
En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora consignó el cartel librado en autos, el cual fue agregado en la misma fecha. (F.34-37).
En fecha 13 de octubre de 2008, el co-demandado Miguel Arcángel Rosales Mora y Gerardo Antonio López Marcano, en su carácter de Directores Principales de la Empresa Mercantil INVERSIONES Duragas S.A, le confirieron poder especial a los abogados EDUARDO ENRIQIE CHAPMAN VARELA y EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS. (F.39).
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, el co-apoderado de la empresa co-demandada, consignó copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa co-demandada. (F.40-57).
En fecha 11 de noviembre de 2008, los apoderados de la empresa mercantil Inversiones Duragas S.A., parte co-demandada presentaron escrito de contestación a la demanda. (F.58-61).
En fecha 11 de noviembre de 2008, el ciudadano Miguel Arcángel Rosales Mora, parte co-demandada, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. (F.62-64).
En fecha 11 de noviembre de 2008, el ciudadano Miguel Arcángel Rosales Mora, le confirió poder a los abogados Eduardo Enrique Chapman Varela y Edinson del Cristo Vanegas Aguas. (F.65).
En auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se acordó citar por medio de boleta a la empresa mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, en la persona del ciudadano Oscar Vivas, en su carácter de gerente de la empresa San Cristóbal. Se suspendió la causa por noventa días de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. (F.66).
En fecha 17 de diciembre de 2008, se libró la boleta de citación a la empresa de seguros antes mencionada.
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación del ciudadano Oscar Vivas, por cuanto fue informado que el ciudadano antes nombrado no se encontraba en la dirección señalada. (F.67).
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó que se citara por carteles al gerente de la empresa Seguros Caracas. (F.68).
En auto de fecha 02 de marzo de 2009, se libró cartel de citación a la empresa aseguradora, Seguros Caracas. (F.69).
En fecha 04 de marzo de 2009, el co-apoderado de la parte demandada, recibió el cartel librado en autos. (F.71).
En fecha 09 de marzo de 2009, el co-apoderado de la parte demandada, consignó el cartel librado en autos, el cual fue agregado en la misma fecha. (F.74-75).
En fecha 03 de abril de 2009, el secretario del Tribunal, fijó el cartel ordenado en autos. (F.76).
En fecha 20 de abril de 2009, el abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, consignó el poder que le otorgó la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A. (F.77-81).
En auto de fecha 20 de abril de 2009, se agregó el poder consignado por el tercero adhesivo. (F.82).
En fecha 23 de abril de 2009, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, presentó escrito de contestación a la demanda. (F.83-98).
En auto de fecha 26 de octubre de 2009, se fijó un acto conciliatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (F.98).
En fecha 27 de octubre de 2010, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó que se decretara la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F.99).

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para la continuidad del presente juicio, siendo en fecha 17 de septiembre de 2008 (F.34), que realizó la última actuación y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, por lo que se evidencia que preestableció la norma in comento.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental (Fdo) Airen Borrero Pernía.