REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil Diez.
200° y 151°

Visto la anterior diligencia presentada por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, actuando como parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicita se reponga la causa la causa al estado de admitir la demanda por cuanto se admitió por los tramites del procedimiento ordinario cuando lo correcto era por los tramites del procedimiento oral; el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Consta en las actas procesales del presente expediente al folio (24) auto de admisión de demanda, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro del lapso de veinte (20) días de despacho a contestar la demanda, más el término de distancia si que se hiciera mención en el auto de admisión que la causa se debía tramitar pos los tramites del procedimiento oral.
Consta en las actas que la presente causa versa sobre una demanda por indemnización de daño moral el cual fue producto de un accidente de transito presentado por la ciudadana Carmen Rosa Mora Mora, en contra de Deivis Eleazar López Contreras y la Empresa Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA) en la persona de su presidente.
Cabe destacar que la demanda de indemnización de daño moral proveniente de accidente de transito debe ser tramitada por el procedimiento oral, el cual esta contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En consecuencia, en virtud de que la admisión de la demanda es materia de orden público, y este Juzgado debió admitir la indemnización del daño moral provenientes por accidente de tránsito, por los tramites del procedimiento oral, tal y como lo establece la norma, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; es convicción de este sentenciador que es procedente y necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, DECLARANDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Aíren Borrero Pernía.