REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010).-
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: BONIA ISABEL RUIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.660.178, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.918, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ELIUT MANRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.507, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Nulidad de Partición.
EXPEDIENTE: 18.355
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de Nulidad de Partición, interpuesta por el abogado Víctor Armando Pulido, en su carácter de apoderada de la ciudadana BONIA ISABEL RUIZ ROJAS, contra el ciudadano FRANCISCO ELIUT MANRIQUE MORALES, la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha 09 de febrero de año 2010, alegando la parte demandante que en fecha 16 de marzo de 2007, celebró partición amigable con el demandado, según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo 29, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Manifestó al Tribunal que el monto real de los bienes de la comunidad matrimonial, comprendidos por los gananciales, el cual ascendían a la suma de Bs.450.000,oo y que al hacer la partición legal les correspondía a cada uno la suma de Bs.225.000,oo.
Declaró que los bienes que conformaban la comunidad matrimonial, eran los descritos en el libelo de demanda en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO.
Que en la partición amigable realizada entre la demandante y el demandado, se le adjudicó a la demandante lo siguiente: Primero: Una parcela ubicada en Villas de Europa N° 128, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificadas en el escrito libelar, el cual paso a nombre de la demandante. Segundo: La firma personal denominada “Bonita Diseños” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre del año 1997, bajo el N° 136, Tomo 10-B, incluyendo los bienes de las mismas. Tercero: Se indicó en la partición que como el demandado se quedaba con el carro, le pagaría a la parte actora, la mitad del costo del vehículo, por lo que recibiría la suma de Bs.1.000,oo mensuales, hasta completar la cantidad de BS.30.000,oo, de los cuales se indicó que ya se habían entregado la suma de Bs.5.000,oo.
Que el demandado se adjudicó en el documento de partición los siguientes bienes. Primero: El fondo comercio denominado INSTANFOT, incluyendo todos los muebles y equipos del referido negocio. Segundo: El vehículo Toyota Corola. Tercero: Un lote de terreno propio ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos datos y demás determinaciones se encuentran especificados en el libelo de demanda. Cuarto: La parcela N° 125, situada en la Hacienda El Alto, Las Margaritas, Desarrollo Habitacional Villas de Europa, cuyos datos figuran en el citado escrito. Quinto: La parcela N° 126, situada en la Hacienda El Alto, Las Margaritas, Desarrollo Habitacional Villas de Europa, cuyos datos figuran en el citado escrito.
Indicaron en la partición que quedaba un bien que se vendería a futuro, el cual es un inmueble ubicado en la calle 12 Sucre, antes calle Los Fundadores, signado con el N° 5-64, Colinas del Mirador, parte alta de Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito libelar.
Que todos dichos bienes, incluido el que quedó fuera de la partición, eran los que conformaban la comunidad matrimonial, la cual estaba establecida en los artículos 148 y 149 del Código Civil, eran comunes de por mitad, gananciales de esta comunidad que comenzaban precisamente el día de la celebración del matrimonio, hasta la fecha de la disolución del mismo, por divorcio.
Estimaron el documento de partición en la suma de Bs.10.000,oo y en el documento de partición el demandado solamente prometió entregarle a la parte actora, la suma de Bs.1.000,oo mensures, causándole una lesión patrimonial superior al 25% de la cuota de los gananciales que le correspondía por Ley.
Que además de la lesión patrimonial como causa para demandar la nulidad o rescisión de la partición amigable, esta dado que la partición de los bienes fue parcial, por no haberse incluido todos los bienes en la partición amigable.
Que todos esos bienes eran los que conformaban la comunidad matrimonial, la cual estaba establecida categóricamente por disposición expresa en los artículos 148 y 149 del Código Civil, es decir, de por mitad.
Que hubo una lesión patrimonial, por cuanto no se hizo avalúo para la determinación del valor real de los bienes de la partición, en virtud de que no se practicó ninguna experticia o evalúo como la ley ordenaba.
Se dejó de comprender en la partición, el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle 12 Sucre, antes Calle Los Fundadores, N° 5-64, Colinas del Mirador, parte alta de Barrancas, el cual fue construido por entre ambas partes, durante el matrimonio, y en el mismo vive el demandado y los hijos de ambas partes, mientras que la parte actora estaba pagando un apartamento sin tener trabajo estable, pasando necesidades económicas.
Estimó la demanda en la suma de BS.450.000,oo y solicitó la indexación acumulada, causada hasta desde ahora, hasta que se haga la nueva partición.
Que por todo lo expuesto, acudió al Tribunal para demandar la nulidad de partición por causa de lesión, para que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado en reconocer que produjo a la parte actora, una lesión patrimonial que excedía de la cuarta parte de la cuota de la partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, en la partición realizada por documento protocolizado, en fecha 16 de marzo de 2007. En reconocer que por causa de la lesión patrimonial en la cuota parte que le correspondía a que se refiere el particular anterior, era nula por rescisión y así solicita sea declarada por el Tribunal. En reconocer y aceptar la promoción de una nueva partición entre demandado y demandante, sobre todos los bienes que conformaban la comunidad conyugal, según la Ley. Que convenga en reconocer y aceptar que debe traer a colación para la nueva partición, los bienes de la comunidad conyugal que haya tomado o administrado, con la indexación que le corresponde, según los índices de inflación. Que convenga en pagar las costas y gastos judiciales del presente juicio o en su defecto a ello lo condene el Tribunal (F.1-16).
En fecha 09 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera dentro del lapso de veinte días, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. (F.80).
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 09 de febrero de 2010, (fl.80) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias a los fines de la elaboración de las compulsas, evidenciándose que la misma, no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 09 de febrero de 2010, se admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha la parte actora, no indicó que consignaba los fotostatos respectivos para la realización de la compulsa; demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Airen Borrero Pernía.