REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010).

200° y 151°
Visto el desistimiento realizado en fecha 08 de noviembre de 2010 (F.32), por los abogados ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO y JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 38.913 y 28.040, en su carácter de apoderados de la Inversora Suárez Pedraza C.A. (ISPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24-08-2006, bajo el N° 11, Tomo 13-A, representada por el ciudadano JOSÉ ALFONSO SUÁREZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-4.113.593, de este domicilio y hábil, mediante el cual desisten del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio diez (10) del presente expediente, cursa copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora, en fecha 17 de diciembre del 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 287, folios 69-70, de cuyo texto se lee:
“Yo, JOSE ALFONSO SUAREZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.113.593, de este domicilio y hábil, actuando en mi carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil “INVERSORA SUAREZ PEDRAZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ISPCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24-08-2006, bajo el N° 11, Tomo 13-A, … …declaro: confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO y JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.125.675 y V-9.214.253, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 38.913 y 28.040… …con facultades para desistir, convenir, transigir… …sin limitación alguna, ya que las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y por ningún respecto taxativo o limitativo, por lo que no podrá alegarse insuficiencia de poder...”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que los abogados ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO y JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, en su carácter de apoderados de la Inversora Suárez Pedraza C.A. (ISPCA), tienen facultad expresa para desistir en la presente demanda de cumplimiento de contrato. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento realizado por los citados abogados y dar por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por los abogados ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO y JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, en su carácter de apoderados de la Inversora Suárez Pedraza C.A. (ISPCA), otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Airen Borrero Pernía.