REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010).
200º Y 151º
Por cuanto este Tribunal observa que en esta misma fecha, se levantó acta de solicitud de amparo constitucional, de manera oral, realizada por el ciudadano ALVARO ANTONIO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.972.560, actuando sin asistencia de abogado, constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos recaudos cuatro (04) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. Se ADMITE la presente solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano ut supra referido, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO BERMONT REY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.149.680. En consecuencia, vista la urgencia del caso se ACUERDA: PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano LUIS ERNESTO BERMONT REY, a los fines de que comparezca a la audiencia oral y pública. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: El accionante solicitó que este Tribunal dictara cualquier medida preventiva que fuera procedente a los fines de hacer cesar la amenaza de violación a sus derechos. Este Tribunal al respecto observa: Tomando en consideración que el accionante interpuso la presente acción sin asistencia de abogado, lo que indica que no tiene los conocimientos técnicos y jurídicos para pedir una cautelar con los fundamentos debidos, no obstante solicitó que se dictara una medida preventiva impida la transgresión de sus derechos ante la amenaza de violación, este Juzgador Constitucional como garante de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra la tutela judicial efectiva, considera prudente dictar una medida cautelar preventiva de las llamadas innominadas, para lo cual previamente a ese pronunciamiento, refiere el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000, al señalar lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Con vista a tal criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, y con base a la situación fáctica denunciada como presuntamente violatoria de derechos constitucionales, y ante la amenaza de continuación de tal situación, este Juzgador Constitucional, DECRETA MEDIDA INNOMINADA, la cual consiste en ORDENAR al ciudadano LUIS ERNESTO BERMONT REY, que proceda a restituir las puertas de la vivienda en la que habita el presunto agraviado en calidad de arrendatario, con el fin de asegurar la integridad física del mismo y de los bienes muebles de su propiedad; así como proceder a retirar de manera inmediata a la o las personas y/o animales apostadas en dicha vivienda, como mecanismo de amedrentamiento contra el presunto agraviado, y cese en su amenaza de desalojo, hasta tanto se resuelva la presente acción. El incumplimiento a esta medida se entenderá como desobediencia a la autoridad, lo cual será sancionado conforme a la ley. Notifíquese mediante Oficio. QUINTO: Se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las notificaciones ordenadas se practicaran por medio de boleta, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Se insta a la parte presuntamente agraviada a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas. fdo) EL JUEZ. ABG PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO ACCIDENTAL JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.