REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 151º
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LARRY OMAR PABON FERREIRA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 83.642.255 y de Ciudadanía N° 5.434.959, sin domicilio fijo y hábil.

ABOGADO ASISTENTE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALACALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, en la persona de Mónica de Méndez, y la DIRECCION DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona del Jesús Alberto Berro.

APODERADO JUDICIAL ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL: Abg. ELIO RAMON RAMIREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.472.

ABOGADO ASISTENTE DIRECCION POLICIA DEL ESTADO TACHIRA: Abg. CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.968.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp. N° 18.539-2010.
NARRATIVA
En fecha 29 de Octubre de 2010, se levantó acta por ante este Tribunal, vista la solicitud en forma oral de amparo constitucional formulada por el ciudadano LARRY OMAR PABON FERREIRA, sin asistencia de abogado, sin previa distribución, constante de un (01) folio útil sin recaudos. A través de tal solicitud el recurrente expuso:
Que el 18-10-2010 aproximadamente a las 12 y 20 PM se hizo presente una comisión de la Alcaldía Municipal encabezada por la arquitecto Carolina Zambrano, Jefe de la División de Ingeniería, acompañada de la Fiscal de la misma División, e igualmente la Policía del estado encabezada por un comisario del cual desconoce el nombre, en el lugar donde se encontraba, más o menos a 200 metros de la pasarela la Chucurí, en un rancho donde estaba viviendo y que construyó hacía como 2 meses y medio, hecho de zinc, tubos y madera; que allí se encontraba su compañera junto a sus hijos, y procedieron a actuar sin ningún procedimiento administrativo; que le dijeron a su esposa que tenía que irse, de lo contrario se llevarían a los niños a la LOPNA y a ella para Santa Ana, razón por la que le ordenaron desalojar; que ante la amenaza ella se fue, y a el lo obligaron a sacar las cosas del racho, hecho lo cual procedieron a tumbarlo, llevándose las latas de zinc en un camión de la Alcaldía, dejándolo en la total intemperie, sin tener para donde irse porque no tiene dinero para ello ni para pagar un alquiler; que el día 20 del mismo mes, volvieron los policías y al ver a su hijo solo cuidando las cosas, iniciaron el levantamiento de una acta para llevárselo para el Inam, pero gracias a un policía que le aviso, no lo hicieron, y el día 22 del mismo mes, le partieron los tubos de su carpa.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se ordenó tramitar la solicitud de amparo constitucional, y se ordenó despacho saneador, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales. (F. 09)
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación efectuada al solicitante de amparo. (Vto. F. 11)
Mediante acta de la misma fecha, el ciudadano Larry Omar Pabón Ferreira, procedió a corregir los defectos y omisiones de la solicitud de amparo. (F. 12)
Por auto de fecha 04-11-2010 este Tribunal, luego de analizar la corrección efectuada por el accionante, procedió a admitir la solicitud de amparo y ordenó su trámite por el juicio oral y público, y la notificación de las partes involucradas, para su comparecencia a la audiencia oral. (F. 13)
Luego de notificadas las partes presuntamente agraviantes y el Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora y oportunidad fijada por el Tribunal; en tal sentido, el Juez procedió a abrir al acto y se le concedió el derecho de palabra al accionante, quien a través del abogado que lo asistía gratuitamente ( a solicitud del Juez, en virtud de que ante requerimiento verbal al Defensor del Pueblo éste informó que no le era posible dar dicho apoyo ), señaló que en fecha 18-10-2010 se hizo presente en el inmueble que ocupaba su patrocinado una comisión de la policía del Estado Táchira para solicitarle el desalojo del inmueble que venia ocupando desde hace más de dos meses, procedimiento éste a su decir, viciado, por cuanto se realizó en desatención de las normas constitucionales, como son los derechos a la vivienda y la inviolabilidad del hogar, todo ello sin hacer ningún tipo de notificación previa, arremetiendo con lo que fue producto del trabajo de su representado, siendo ello violatorio de su defensa, razón por la que solicitó le fuera devuelta la posesión al mismo de tal inmueble y así se le resarza la situación jurídica infringida. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al co apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, señalando como punto previo lo referente a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Manifestó que su representada es un Ente territorial la cual se encuentra de las ramas del Poder Público, y la cual realiza actividades administrativas conforme a la Ley del Poder Público Municipal; de modo que tales actos deben ser controlados por los Tribunales competentes, siendo los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, las Cortes Contenciosas Administrativas, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se desprende de diferentes sentencias de carácter vinculante, siendo la sentencia líder en ese sentido la del caso de Yoslena Chanchamire, en la cual se alteró sustancialmente el régimen de competencia en materia de amparo constitucional, indicando que por tratarse de un amparo autónomo, se debe conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que deberá enviarse en consulta al Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, para que se cumpla la primera instancia. Con respecto a la Inadmisibilidad de la acción, señaló que siendo la acción de amparo de carácter extraordinario, para que la misma sea admitida, no debe existir otro medio procesal ordinario y adecuado; que resulta inadmisible el mismo contra las vías de hecho, pues a juicio de la Sala Constitucional el medio idóneo para proteger los derechos y garantías constitucionales que resulten violados por actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ejercerse conjuntamente con la acción de amparo cautelar, conforme con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y no consta ningún medio de prueba que indique que haya agotado primeramente la vía ordinaria. Que el accionante manifiesta que se le violentó el debido proceso, pero en ningún momento indicó con qué acto, hecho u omisión se le vulneró tal derecho; que el representante judicial del actor señala que su representado tiene derecho ala vivienda, y que tal hecho es cierto, pero mal podría un Ente administrativo o judicial, contraviniendo normas de orden público, restablecer una situación, habida cuenta que el mismo se encuentra en calidad de invasor en una zona protectora y sobre la cual se está planteando el ensanche de la vía pública, no siendo habitable. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Director de la Policía del Estado Táchira, asistido de su abogado, y manifestó como sigue: Que sobre la pretendida base de una situación ilícita no puede violarse un derecho constitucional; que la presente acción es inadmisible por mandato de la propia ley en su artículo 18, toda vez que no se cumplen con todos los requisitos que allí se establecen; que no existen pruebas de todo lo alegado por el solicitante, sólo unas fotografías tomadas de un teléfono celular, las cuales no tienen validez si no han sido sometidas a una experticia por personal especializado, por lo que las mismas no deben ser tomadas en cuenta; de manera que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por no estar llenos los extremos de ley. Seguidamente se le concedió a las partes el derecho de replica y contrarreplica, momento en el que ampliaron un poco sus intervenciones. Vencido el término de los alegatos, el Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva. Las partes consignaron recaudos para su defensa. (F. 19 al 34)

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma transcrita, el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales, están relacionados con situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Respecto a la materia afín, existe criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala Electoral en su sentencia N° 0024 de fecha 02-03-2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual señaló: “Cuando se examina la competencia en un amparo constitucional, respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aún cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione –hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
No obstante lo anterior, no puede dejarse de advertir lo que respecto a la competencia dejó sentado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional cuando se interpone una acción de amparo dentro del marco del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual dejó sentado en sentencia de fecha 08-12-2000, Expediente N° 0779, y que se transcribe parcialmente asi:
“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(omissis)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…”

Visto tales criterios, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente los derechos al debido proceso y el derecho a la vivienda, por parte presuntamente, de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal y del Director de la Policía del Estado Táchira, los cuales son a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción; pero a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el criterio transcrito ut supra, y actuando conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción interpuesta contra actos provenientes presuntamente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y de la Policía del Estado Táchira, lo cual se trata de actuaciones que encuadran dentro del contenido del artículo 5 eiusdem, es por lo que una vez se dicte el fallo correspondiente, se remitirá al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que se complete la primera instancia, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, actuando en sede constitucional, a analizar los alegatos de las partes, los cuales plantearon en los siguientes términos:
1.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El accionante de amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo, en contra de la actuación de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal y del Director de la Policía del Estado Táchira, por cuantos ellos sin seguir un procedimiento previo, lo desalojaron de su vivienda, en la cual habitaba desde hace 2 mese y medio aproximadamente, y en virtud de ello se le violentaron sus derechos a la vivienda y al debido proceso.
2.- En el acto del debate oral, ya se narró ut supra los argumentos de defensa del presunto agraviado y de las partes presuntamente agraviantes, quienes solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por considerar por una parte, que no estaban llenos los extremos del artículo 18 de la ley especial, y por otra, por cuanto no se agotaron previamente los recursos ordinarios, pero que en todo caso, no existe prueba sobre los hechos alegados, ante lo cual no puede prosperar la misma. Por su parte el presunto agraviado, manifestó haber estado ocupando el área de terreno del cual presuntamente fue desalojado, en calidad de invasor, hecho éste replicado por los presuntos agraviantes, manifestando que es un delito, y que sobre la base de un ilícito, mal pudiera protegerse o violentarse derecho o garantía constitucional alguna por ningún Tribunal de la República.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION:
Ahora bien, visto que fue alegada la inadmisibilidad de esta acción de amparo, cabe indicar entre otras cosas que, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Se alegó entonces por una parte, la inadmisibilidad de la acción de amparo, con base al incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra las formalidades que debe contener el libelo de la acción; dicha norma se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley, el cual contempla la forma de interposición de la misma. Así, este último indica que la acción podrá ejercerse de manera verbal, ante lo cual el Juez deberá levantar un acta al efecto. Se infiere del análisis de las referidas normas de procedimiento en materia de amparos, que la solicitud debe contener o expresar los requisitos establecidos en el mencionado artículo, lo que indica que deberá presentarse por escrito, pero también puede presentarse en forma verbal, caso este último, que en lo posible debe reunir los mismos elementos. De ser oscura o no llenar tales requisitos, el operador de justicia debe dictar un pronunciamiento indicando cuáles son esos puntos oscuros y notificar al presunto agraviado para que corrija las omisiones o los errores dentro del plazo correspondiente, lo cual de no hacerlo, degenerará tal hecho en la inadmisibilidad de su pretensión. En el presente caso, la acción fue ejercida de modo verbal, para lo cual tal y como lo expresa la ley, el Juzgador levantó el acta respectiva; no obstante, posteriormente al revisarse la misma, se consideró que no estaba claro el punto relativo al derecho o derechos y/o garantías presuntamente vulneradas, en virtud de lo cual se generó el correspondiente despacho saneador; siendo subsanado de igual forma por el solicitante dentro de la oportunidad fijada. De manera tal, que si bien, el acta levantada contentiva de la solicitud de amparo, por haberse ejercido en forma oral, su aspecto no posee la forma tradicional de un escrito más ordenado, sin embargo, contiene a grandes rasgos la información necesaria alusiva a cada uno de los requisitos que exige la norma que se comenta, toda vez que se señaló quien era el presunto agraviado, los presuntos agraviantes, la residencia del presunto agraviado, la descripción de los hechos, muy concreta pero suficiente; luego se adicionó por el despacho saneador, cuáles eran los derechos presuntamente violentados; de modo, que si bien no se indicó la identificación del representante judicial o de quien asistía sus derechos, ello es entendible, visto que el solicitante lo hizo de manera personal sin asistencia de abogado, por ser un ciudadano que no posee los recursos para ello, sin embargo, para el momento de la audiencia oral y pública estuvo asistido de abogado; y si tampoco señaló la dirección de los presuntos agraviantes, ello atiende a las mismas razones anteriores, por lo que su situación fáctica derivada de un hecho social, hace comprensible que el solicitante se encontraba en desventaja respecto a otra persona que si pueda estar asistido de un profesional con los debidos conocimientos técnicos y jurídicos a la hora de activar al órgano jurisdiccional para la defensa de sus intereses. Por tanto, considera quien sentencia que con base al alegato del supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 referido, la presente acción debe declararse inadmisible, el mismo no tiene asidero por las razones expuestas, en virtud de lo cual se desestima tal alegación, y así se decide.
Por otra parte, el co apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, alegó que el solicitante de amparo, no agotó las vías ordinarias con las que presuntamente contaba el solicitante para hacer cesar la presunta violación a sus derechos, por lo que ante tal hecho, solicitó la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que tal.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. ” Subrayado del Juez.


Con relación a tal causal se ha indicado, que siendo el amparo una acción de carácter extraordinaria, el uso de la misma se hace improcedente, si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en tal caso, el juez de apelación, o el que conoce de la invalidación o de la tercería de dominio o del recurso de hecho o la Sala de Casación Civil, si se trata de la interposición de un recurso de casación, están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada. Diversos criterios jurisprudenciales también se han dictado al respecto; así, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional dictó la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció como sigue:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” Subrayado del Juez.

El anterior criterio, conduce a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Asimismo, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad de las vías o recursos judiciales preexistentes, llámense ordinarios o extraordinarios, en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; correspondiéndole en tal sentido al presunto agraviado evidenciar tales circunstancias.
Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo, observa quien sentencia que el co apoderado judicial de una de las partes presuntamente agraviantes, manifestó como ya fue indicado ut supra, que el solicitante no agotó previamente las vías ordinarias que tenía a su disposición, como por ejemplo, y que ante el desmantelamiento del rancho por parte de su representada, ello podría configurar una vía de hecho, razón por la que el accionante tenía una vía administrativa, cual era el ejercicio de un recurso jerárquico o de reconsideración, y luego el contencioso administrativo. Ante tal afirmación, debe indicarse que ciertamente quien pretende acudir a la vía del amparo como medio de solución para el restablecimiento de una situación jurídica que haya sido infringida, debe haber agotado los medios judiciales ordinarios o extraordinarios que estén a su alcance, so pena de declararse su pretensión inadmisible por mandato de la ley. Sin embargo, en el caso de autos, el presunto agraviado accionó en virtud de la actitud arbitraria de los presuntos agraviantes, al no haber éstos instaurado un procedimiento previo con las garantías del debido proceso, para desalojarlo del área que ocupaba; no consta en las actuaciones prueba alguna que se haya dictado un acto administrativo de efectos particulares susceptible de ser anulado por parte de los presuntos agraviantes; tal probanza no fue traída a los autos ni por el presunto agraviado, ni por la representación de los presuntos agraviantes; de manera tal, que mal puede hablarse del agotamiento de otros medios, como la vía del contencioso administrativo, cuando no costa acto administrativo alguno susceptible de anulación; ni menos aún alegarse el agotamiento de una vía administrativa como el ejercicio de un recurso jerárquico o de reconsideración, por la misma razón de inexistencia de tal acto administrativo, lo cual en el supuesto de existir, esa vía administrativa, no resultaría idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez, que la ley indica el agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, no configurándose el ejercicio de un recurso jerárquico o de reconsideración, como un medio judicial, pues no lo es, toda vez que se trata sin lugar a dudas de una vía administrativa; lo cual tal agotamiento no se corresponde con el mandato del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que justifique la declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia, por las razones expuestas, tal solicitud de inadmisibilidad en los términos planteados, resulta de igual manera inaplicable al caso concreto, por lo que se desestima, y así se decide.
Determinado lo anterior, se procede al análisis de la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la actuación contra la cual se recurrió, violenta los derechos y/o garantías mencionadas, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de amparo constitucional.
Así el derecho al debido proceso como uno de los derechos denunciados como conculcados, se encuentra consagrado en el artículo 49.1 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Respecto a este derecho el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, ha señalado que el contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional del debido proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Así, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, estableció como sigue:
“El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.”

Tal derecho constituye garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva; de modo que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce (por ejemplo, el derecho al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En el presente caso ocurre que el ciudadano Larry Omar Pabón Ferreira, indicó que tanto la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, como el Director de la Policía del Estado Táchira le violentaron su derecho al proceso debido al proceder a desalojarlo del inmueble en el que había construido un rancho y en la que residía en calidad de invasor desde hace más o menos dos meses, y no sólo ese derecho sino a su decir, le violentaron también su derecho a la vivienda; tal alegación la ratificó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que los representantes de las partes presuntamente agraviantes lo conminaron a retractarse de su actuación, toda vez que tal circunstancia constituye un delito contra el orden público, que agrava aún más su situación de hecho.
Ahora bien, el mismo está contenido de circunstancias muy particulares que van más allá del análisis de lo estrictamente procesal por su alto contenido social; lo que trae como consecuencia el examen de lo que constitucionalmente está consagrado como el Estado Social de Derecho y de Justicia, figura que recoge una serie de conceptos a favor de la protección de los ciudadanos en general, entre los que se encuentra la seguridad social la cual es considerada como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público y sistemas de asistencia; pero más allá de ello, este Estado Social de Derecho y Justicia, tiene como fin la protección del colectivo, la cual como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en diversos pronunciamientos, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación, la salud, la protección del trabajo, y el derecho a la vivienda, por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, todo ello para evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Pero para entender un poco más el significado del Estado Social de Derecho y de Justicia, se hace necesario analizar cada uno de sus conceptos; y así el Estado de Derecho es aquel estado en donde sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un derecho vigente en lo que se conoce como un Estado de derecho formal. Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. Es decir, el Estado de Derecho esta sometido al imperio de la ley, lo que implica que este esta sometido a controles judiciales independientes; o dicho de otro modo, el Estado de Derecho es solo aquel cuyo poder esta limitado por el Derecho.
Respecto al Estado Social se tiene que es todo aquel cuya prioridad son sus obligaciones sociales, de encaminar la justicia social. Deriva del valor fundamental de la igualdad y no discriminación, y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema económico. El Estado se presenta como garante de asistencia sanitaria, salud, educación pública, trabajo y vivienda digna, indemnización de desocupación, subsidio familiar, acceso a los recursos culturales, asistencia del inválido y del anciano, defensa ecológica, etc.
Y por último, el Estado de Justicia, se caracteriza por leyes justas, necesarias, bien escritas, justamente aplicadas, eficaces, con sanciones proporcionadas al hecho ilícito tipificado y que sean acatadas por la sociedad en su conjunto. Eso quiere decir, que no sean extremadamente rigurosas ni débiles, innecesarias, confusas, simbólicas o de imposible cumplimiento; pero en este estado, está prohibida la justicia por mano propia.
Es así como en función de lo anterior, el bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del Estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho. Este nuevo sistema (Estado Social de Derecho y de Justicia), esta al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana.
Pero así como la función social del Estado crea obligaciones para sí mismo, también crea deberes y obligaciones para los particulares. No sólo es obligación del Estado cumplir valga la redundancia, con su función social, en el sentido, por ejemplo, de crear los mecanismos para que los ciudadanos que se encuentran en una situación de minusvalía jurídica, tenga acceso a viviendas dignas y trabajos dignos. Es un deber de los ciudadanos colaborar con su esfuerzo a que esa función social no sea una ficción o letra muerta, sino que se materialice en una realidad que instaure la armonía entre clases, y les permita avanzar. Y tal colaboración, no consiste precisamente en hacerse justicia por su propia mano, frente al retraso y/o a la ineficiencia en el cumplimiento de este deber por parte del Estado Venezolano, bien sea a través del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
Tal es el presente caso, un ciudadano, específicamente el ciudadano Larry Omar Pabón Ferreira, con fundamento en no poseer actualmente vivienda y de que otras personas se encuentran en esa misma situación, procedió a invadir un terreno propiedad de la Municipalidad, tal y como fue manifestado por él mismo, y pretende que se le ampare, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales por la actuación presuntamente arbitraria tanto de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como del Director de la Policía del Estado Táchira, como garante del orden público. Ahora bien, con base a todo lo expuesto como fundamento de esta decisión, debe indicarse de manera clara y precisa, que no se puede invocar la función social o la violación a derechos constitucionales, como justificación para violentar de hecho otros del mismo rango y de merecida protección, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre con la invasión de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los términos definidos por el código penal, debe conducir a la imposición de sanciones proporcionales a la agresión. No quiere este Juzgador Constitucional, ignorar que en muchos casos las invasiones, como ya se explicó respecto a la función social del estado, obedecen a situaciones de extrema necesidad impostergable debido a la indigencia de los invasores, elemento que el Juez debe tomar en consideración con miras a soluciones que garanticen la aplicación de los postulados constitucionales y en los términos de la ley.- Pero ciertamente, como lo han manifestado los representantes de las partes presuntamente agraviantes, no puede garantizarse la protección de un derecho sobre la base de una actuación ilícita, toda vez que el estado de derecho no sólo está sometido al imperio de la ley, sino que se encuentra en consonancia con el estado de justicia, que implica la aplicación de las leyes necesarias las cuales deben ser acatadas por toda la sociedad, y no la aplicación de la justicia por su propia mano, pues caso contrario, se usurparía una función que es exclusiva del propio Estado, y se propendería al caos social.
De manera tal que, si bien, el ciudadano Larry Omar Pabón Ferreira denunció la violación del derecho al debido proceso y de su derecho a la vivienda, no es menor cierto que no señaló el fundamento lógico de tales derechos, ni probó de manera contundente la actuación que alegó como lesiva a tales derechos. Sólo quedó en evidencia, su condición de invasor sobre un terreno ajeno, circunstancia que está tipificada en la ley como delito que atenta contra el orden público y contra el derecho de propiedad, situación que ninguna autoridad de la República puede proteger, toda vez que se sentaría un precedente contrario al propio principio analizado del Estado Social de Derecho y de Justicia, que en nada conduciría a fomentar en los ciudadanos el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones, y con ello fortalecer la paz social como fin último del bien común y la justicia.
En consecuencia, al no haber presentado la parte presuntamente agraviada ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo precisado por ella misma, aunado al hecho de haber actuado contrariamente a los principios que el mismo pretende le sean hoy favorables, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por el ciudadano LARRY PABON FERREIRA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL y de la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, y cuyo fundamento fue el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de manera expresa y positiva hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LARRY OMAR PABON FERREIRA, asistido por el Abg. CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, en la persona de su Alcaldesa ciudadana Mónica de Méndez y de la DIRECCION DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, representada por el ciudadano Jesús Alberto Berro Velásquez.
SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Se ORDENA la remisión del presente expediente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al presente fallo, al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (fdo) EL JUEZ. ABG PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO TEMPORAL JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).