REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil Diez (2010).-

200º y 151°

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17274, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL BALZA PEREZ, parte demandada en la presente causa por una parte, presentada igualmente por la ciudadana ELIZABETH DE LA ROSA CABANZO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.206.525, actuando como conyugue del demandado, y por la otra parte el ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.151.132, actuando como parte demandante, asistido por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807, por medio del cual exponen lo siguiente:
“…A los fines de finiquitar y satisfacer los derechos demandados por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDUZ, me permito presentar la transacción acordada entre las partes y contenida y especificada en la forma siguiente: Entre, ELIZABETH DE LA ROSA CABANZO DE BALZA, Venezolana, mayor de edad, con C.I. Nº V-4.206.525, casada, FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDUZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, con C.I. Nº V-10.151.132 y JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, Venezolano, mayor de edad, con C.l Nº V- 3.076.577, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17274, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL BALZA PÉREZ; plenamente identificado, por medio del presente documento declaramos: Que a los fines de dar por terminadas las acciones civiles y penales derivadas de la conducta dolosa del ciudadano OSWALDO RAFAEL BALZA PÉREZ, ya identificado y en base al Articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado la siguiente TRANSACCIÓN regida por las siguientes clausulas: PRIMERA: El ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDUZ, renuncia a todas y cada una de las acciones incoadas en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL BALZA PÉREZ, y a tal efecto la presente convención transaccional se asentará en el juicio principal que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito en Causa Civil numero 18.490 y a los fines de su correspondiente homologación. SEGUNDA: El ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDUZ ofrece como compensación de la obligación principal demandada por cumplimiento de contrato y derivada de la Opción de Venta autenticada por ante la Notaría Segunda de San Cristobal, bajo el Nº 26, Tomo 16, folio 81 al 83, en fecha 12 de febrero de 2010, a la ciudadana ELIZABETH DE LA ROSA CABANZO DE BALZA en su condición de cónyuge del demandado OSWALDO RAFAEL BALZA PÉREZ, y como pago complementario de la negociación del inmueble descrito en la arriba mencionada opción de venta, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), que fueron cancelados totalmente. TERCERA: La ciudadana ELIZABETH DE LA ROSA CABANZO DE BALZA, acepta el monto de la oferta de pago descrita en la clausula anterior y en consecuencia formaliza el traspaso mediante documento que se describe posteriormente de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de la Opcion Supra indicada, la cual CONVALIDA Y ACEPTA EN TODAS SUS PARTES, ratificando el traspaso de derechos y la posesión hecha por su esposo en dicho documento de Opcion a Compra Venta y que se refieren al inmueble objeto del juicio y que se describe posteriormente y asi mismo, traspaso el 50% de mis derechos sobre el inmueble y al efecto declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº.V- 10.151.132, de igual domicilio y hábil, todos lo derecho y acciones que poseo sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, y las mejoras allí construidas compuesta por una casa para habitación sin terminar, constituida con todas sus adherencias ubicada en La Carrera 2, del Barrio Santa Teresa, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristobal, Estado Tachira y con numero catastral 20-23-04-U01-13-001-135-000-000-000, con un área de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270M2), y un área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (160,05M2)y según Plano Topográfico que anexo para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno que son o fueron de Olga María Rangel mide (30 mts); SUR: Terreno que son o fueron de Olga María Rangel mide (30 mts); ESTE: Con la carrera 2, mide (9metros) y OESTE: Con calle de 12,70 metros de ancho, mide (9mts), este terreno fue adquirido según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Cristobal, en fecha 06 de julio de 1992, Bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1992, y las mejoras fueron construidas a expensa exclusivas de la comunidad Conyugal con el ciudadano OSWALDO RAFAEL BALZA PEREZ. El precio registral de la venta de mis derechos es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) que declaro recibidos en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, por lo que le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al respectivo saneamiento de ley. CUARTA: El abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR en representación del ciudadano OSWALDO RAFAEL BALZA PÉREZ y debidamente facultado por el supra indicado poder CONVIENE EN TODOS LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN. QUINTA: Estando presente el Demandante FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDUZ, ya identificado, y con la asistencia del Dr. MAXIMO RIOS FERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA 23.807. Acepta los términos del presente CONVENIO TRANSACCIONAL ya descrito. Solicitamos al ciudadano juez, se sirva impartir la homologación correspondiente, dar por terminada la causa, archivar el expediente e impartirle la misma fuerza que la cosa juzgada…”

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17274, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL BALZA PEREZ, parte demandada en la presente causa por una parte, presentada igualmente por la ciudadana ELIZABETH DE LA ROSA CABANZO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.206.525, actuando como conyugue del demandado, y por la otra parte el ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.151.132, actuando como parte demandante, asistido por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el Juicio. Se ordena el archivo del expediente.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Accidental, (Fdo) Jesús Alexander Landinez Niño.