REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Noviembre del año dos mil Diez (2010).-
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 01-11-2010 presentado por la ciudadana Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui, asistida por la Abg. Samia Harb Ayoubi, mediante el cual manifiestan las razones por las cuales se opone a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-03-2007, y a su vez solicita la declinatoria de este Tribunal de su competencia para seguir conociendo del presente proceso, para decidir procede a establecer la situación fáctica de la presente causa, para luego hacer las consideraciones pertinentes:
En fecha 07-03-2007 fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos Miguel Jacobo Supelano Cárdenas y Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui, razón por la que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. (F. 9-10)
Por auto de fecha 14-10-2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia conforme a la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30-09-2009, siendo recibido por este Tribunal mediante auto de fecha 03-11-2009.(F. 15-16)
Por diligencia de fecha 18-10-2010, el ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, asistido de abogado procedió a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por cuanto no había ocurrido la reconciliación entre las partes. (F. 17)
Por auto de fecha 2-10-2010 el Tribunal ordenó la notificación de la otra parte, y fijó oportunidad con el objeto de que la misma manifestara lo conveniente para la defensa de sus intereses. (F. 19)
En fecha 21-10-2010 constó la notificación de la ciudadana Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui, quien en fecha 22-10-2010 solicitó se fijara nueva oportunidad ante la imposibilidad de asistir a la ya fijada, lo cual fue acordado por el Tribunal. (F. 22-24)
Por acta formal levantada al efecto en fecha 01-11-2010, la ciudadana Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui, asistida de abogado, manifestó su oposición a la conversión en divorcio solicitada, en virtud de manifestar que sí había ocurrido la reconciliación al punto de que procrearon un hija, solicitando en ese mismo acto la declinatoria de competencia a un Tribunal especializado en materia de niños y adolescentes, consignando recaudos. (F. 25 al 32)
Por escrito de la misma fecha, la parte notificada ratifica lo solicitado. (F. 33-34)
En primer lugar, este Tribunal ha mantenido su apego al criterio doctrinal de que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Que la misma es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
En este mismo sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y así la Sala Plena en sentencia de fecha del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció como sigue: “El derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
En el presente caso la pretensión de las partes en su inicio fue solicitar la separación legal de cuerpos y de bienes, lo cual es una de las formas de divorcio previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en el eventual escenario de no ocurrir la reconciliación de las partes dentro del lapso establecido por el legislador. Debe indicarse que esta materia es de naturaleza civil, salvo que existan hijos menores, caso en el cual, una solicitud de esta naturaleza deberá tramitarse por un Tribunal especializado, como es un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho lo anterior, observa este sentenciador que para el momento de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, las partes no indicaron la existencia de hijos habidos durante la unión matrimonial, situación de hecho que marcó la regla de competencia a seguir, razón por la que lógicamente acudieron a la jurisdicción civil para su trámite. Con vista a ello, se hace forzoso referir lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que contiene el principio general de la forma en que debe determinarse la jurisdicción y la competencia. Señala tal artículo lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.

Consagra pues este artículo, el principio según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, denominándose tal principio como perpetuatio jurisdictionis; pero en el caso de no afectar la jurisdicción, sino al tratarse de una variación en la competencia, la doctrina considera más apropiado llamarla parpetuatio fori. De modo, que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario se determina por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso; ello en resguardo de la seguridad jurídica. Respecto a este punto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades y a través de sus diferentes Salas, siendo una de ellas, proferida por la de Casación Civil en fecha 09-09-2004 con Exp. N° AA20-C-2004-000716, estableciéndose en la misma lo siguiente:
“… A los fines de determinar a cuál jurisdicción le corresponderá conocer la presente causa, la Sala considera necesario transcribir el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, en el caso: de Melania Francois contra Hotel El Conde, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
“...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
(...Omissis...)
Principio este que el autor Hernando Devis Echandía nos dice que consiste en:
“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad”. (Negrillas y cursivas del texto).
En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso in comento, se evidencia que el juzgador con competencia en la materia especial del niño y del adolescente al acordar la solicitud de declinatoria de competencia con base en que la ciudadana Dugleidys Del Valle Clavel Coronel, cumplió la mayoría de edad el 23 de julio de 2003, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando, por tanto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa…” Negritas de la Sala.

De igual manera en fecha 02-10-2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1486, señaló:
“… Ahora bien, a los fines de determinar a cuál jurisdicción le corresponderá conocer la presente causa, la Sala considera necesario, transcribir el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: La jurisdicción y al competencia…. A la luz de la norma antes transcrita, evidencia la Sala que la presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta por la ciudadana… contra los ciudadanos…, y aunque en el transcurso del procedimiento, sobrevino la muerte de uno de los co-demandados, quedando como heredera una menor de edad en el proceso, tal circunstancia no constituye causa para que el conocimiento del presente asunto sea decidido por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que debe tomarse en cuenta, de acuerdo a la ut supra transcrita norma, la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, motivo por el cual se concluye que el conocimiento de la presente acción debe ser atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Trujillo. Así se resuelve…”
Sobre el tema in comento, la Sala Constitucional, Expediente No 09-0780 en fecha 09 de Noviembre de 2009, dejó establecido:
“ En términos amplios de su configuración conceptual, el derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel”; 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” y 1.171 del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación Salud del Estado Monagas, FUNDASALUD”).

En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”, reiterada en el fallo N° 192 del 16 de febrero de 2006, caso: “David Alfredo Manrique Maluenga”) ”.

Siendo los criterios expuestos, compartidos por este Juzgador, y subsumiendo en ellos los hechos concretos, se tiene que para el momento de la presentación de la solicitud de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento por parte de los ciudadanos Miguel Jacobo Supelano y Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui, la situación de hecho era que los mismos no habían procreado hijos, tal y como se desprende del escrito donde consta tal solicitud. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado por la ciudadana Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui, respecto a la presunta reconciliación ocurrida entre ella y el ciudadano Miguel Jacobo Supelano, procrearon una hija, circunstancia que, a su decir, este Tribunal ya no es competente para seguir conociendo, razón por la cual solicita la declinatoria de competencia a un Tribunal especializado en la materia, en resguardo del interés superior de la misma.
Ahora bien, del análisis realizado a los hechos infiere el sentenciador que con la manifestado por la ciudadana Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui con su escrito de fecha 01-11-2010, pretende que no se convierta la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, bajo la justificación de haberse dado la reconciliación entre ellos. Frente a este evento, desde el punto de vista procesal, debe ordenarse la apertura de la incidencia correspondiente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho, y quede determinada o no la ocurrencia de la reconciliación alegada. De tal manera, que ante la eventual declaratoria de la ocurrencia de la aludida reconciliación, su efecto es impedir y/o quitar el derecho de solicitar el divorcio, por lo que ante ese escenario, se mantendría intacta la institución del matrimonio de las partes de este proceso, y por vía de consecuencia, protegido el interés superior de la hija nacida en el transcurso de esta causa, no teniendo razón de ser, la intervención del órgano jurisdiccional en tal respecto. Caso contrario, en el supuesto de una eventual declaratoria de la no ocurrencia de la reconciliación, figura que supone la demostración de ciertos presupuestos esenciales para que tenga eficacia jurídica, su efecto sería la conversión en divorcio; y sólo ante este escenario, bajo la consideración de quien suscribe, salvo mejor criterio, es que nacería el fuero atrayente que marcaría una excepción al principio bajo estudio de la perpetuatio fori, y que modificaría la competencia respecto a uno de sus atributos como es la materia, por mandato de la Ley Especial, que ordena que los divorcios cuando existen hijos, niños y/o adolescentes, el órgano jurisdiccional competente es la Sala de Juicio que se asigne a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, con base a lo expuesto, considera este Administrador de Justicia que no existe razón hasta el presente momento, para pasar los autos a un Tribunal especializado, toda vez que por aplicación del principio de la perpetuatio fori, la competencia quedó determinada por la situación de hecho existente para el momento de la solicitud, y sólo en el eventual escenario de quedar demostrada la no reconciliación, es que podría caber la excepción referida, entrando en juego la tuición del interés superior de la hija habida durante el lapso legal de la separación; por tanto, y por las razones expuestas, es que este Tribunal DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, y así se decide.
Finalmente, visto que con el ya citado alegato de la presunta reconciliación, agota la jurisdicción voluntaria en la causa originalmente incoada, dando lugar a una fase contenciosa con la apertura de una articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos, resulta necesario que de la misma sea notificado el Ministerio Público, tal y como lo establece el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de enero 2001 (Caso: Ferenz Hamal Kiss) y al cual se adhiere quien aquí resuelve, en el que señala:
“...A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste.”

En consecuencia, a los fines de esclarecer tal hecho, toda vez que el mismo influirá en la decisión de esta causa, se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días para tal fin, contados a partir de la notificación de las partes del presente auto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 765 eiusdem, pero previa notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Notifíquese a las partes. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.