REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Noviembre del año dos mil diez (2010).
200° y 151°

Visto el anterior escrito presentado por el abogado KISME ALEXANDER CARRERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa ciudadana CATHERIN YELITZA PEÑA SANCHEZ, por medio de la cual solicita pronunciamiento acerca de las medidas señaladas en el libelo de la demanda, y en el escrito de ratificación de solicitud de medidas, este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte accionante persigue la partición de la sociedad conyugal que dice haber mantenido con el ciudadano JAIRO ALBERTO LUNA, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma. En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.” Subrayado del Juez.

Siendo tal criterio vinculante para todas los Tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se tiene que en el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de los documentos que acompañó la parte actora con su escrito libelar y con el escrito de ratificación de solicitud de medida, en el cual se refleja que los ciudadanos Catherin Yelitza Peña Sánchez y Jairo Alberto Luna, presuntamente mantuvieron una unión concubinaria por un lapso aproximado de trece (13) años, procreando durante ese lapso un (01) hijo, por lo que como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, siendo el concubinato una situación fáctica, la misma no puede depender de un instrumento, a diferencia del matrimonio que queda reflejado en un acta, sino que se presume y debe ser declarada judicialmente, por lo que garantizando la igualdad y el derecho a la defensa, tal situación de hecho debe protegerse, lo que hace concluir que de los recaudos consignados con el libelo de demanda así como con el escrito de ratificación de solicitud de medida se deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, el mismo se desprende de igual forma de los instrumentos que rielan en el expediente del cuaderno principal, en el que consta que el ciudadano Jairo Alberto Luna adquirió los bienes objeto de solicitud de medida, como de estado civil soltero, evidenciándose igualmente de la copia de su Cédula de Identidad, que riela al folio 10 del cuaderno principal, que efectivamente éste ciudadano es de estado civil soltero, lo que constituye un riesgo, dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta unión concubinaria que involucra bienes, de que se realicen actos de disposición sobre los referidos bienes.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que las medidas solicitadas deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: A) SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: PRIMERO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO SOBRE UNA ACCIÓN DEL DEMÓCRATA SPORT CLUB, adquirido por el demandado según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 7 de Noviembre de 1997, inserto bajo el número 37, tomo 152, de los libros de Autenticaciones. SEGUNDO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL, signado con el número 7, de 5,50 metros por 4,20 metros, para un área de construcción de 23,10 metros cuadrados, y el cual tiene los siguientes linderos NORTE: Con José Emilio Cegarra; SUR: Con pasillo de área común; ESTE: Con local 6; OESTE: Con propiedades que son o que fueron de Ana Vargas. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3,972%. Ubicado en la calle 7, número 3-65, en el edificio Wendy, Táriba, Municipio Cárdenas, adquirido por el demandado según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, de fecha 19 de Agosto de 1999, registrado bajo el número 11, tomo 14, folios 1-5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. TERCERO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, Conjunto Residencial el Portal de las Acacias, Quinta Divino Niño, Número 20, Avenida Fortunato Gómez, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Con número catastral 01-09-014-024-20-00-000, con un área de construcción de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados Aproximadamente (89 Mts2) y el cual tiene los siguientes linderos NORESTE: Con caminería peatonal y vía de circulación interna; SUROESTE: Con unidad de vivienda número 19; ESTE: Con área verde y puesto de estacionamiento para visitantes; OESTE: Con unidad de vivienda número 21; adquirido por el demandado según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, de fecha 24 de Febrero de 2006, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T13-12. CUARTO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, distinguido con el número y letra PB-1, en la planta baja del conjunto residencial “MEDITERRANEO” ubicado en el sector denominado Araguita de la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Silva, del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00Mts2) y tiene los siguientes linderos NORTE: Área de Estacionamiento; SUR: Salón Social y escalera de circulación; ESTE: Zona de piscina; OESTE: Pasillo de circulación. Con un (1) puesto de estacionamiento y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SESENTA Y DOS CENTECIMAS POR CIENTO (4,62%); adquirido por el demandado según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 28 de Julio del 2009, inscrito bajo el número 2009.1850, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1696 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. QUINTO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO SOBRE CUATRO (4) ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO RUBIO CLINICA PRIVADA C.A”, adquirido por el demandado según consta en documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de Agosto de 2010, inscrito bajo el número 45, tomo 19-A RM1, Expediente Nº. 14010. B) SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes: PRIMERO: UN VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA; MODELO: EXPLORER/EXPLORER.; MARCA: FORD; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 9A16168; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638298A16168; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2009; USO: PARTICULAR; PLACA: IAN15X. Según Certificado de Registro de Vehículo número 26340572 (8XDEU638298A16168-1-1), de fecha 15 de Agosto del 2008, a nombre de JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA. SEGUNDO: UN VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA; MODELO: 4RUNNER 2WD SA//GRN210L-GKAGK.; MARCA: TOYOTA; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5380568; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14RX78075046; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2007; USO: PARTICULAR; PLACA: SB141O. Según Certificado de Registro de Vehículo número 23980043 (JTEZU14RX78075046-1-1), de fecha 22 de Septiembre del 2008, a nombre de JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA. TERCERO: Una MOTOCICLETA con las siguientes características: CLASE: MOTO; MODELO: GS500; MARCA: SUZUKI; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: M504145139; SERIAL DE CARROCERIA: 9FSGM51A88C003877; TIPO: PASEO; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; PLACA: MCS006. Según Certificado de Registro de Vehículo número 26498806 (9FSGM51A88C003877-1-1), de fecha 22 de Septiembre del 2008, a nombre de JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA. C) SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: PRIMERO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero efectivo que se encuentra en la cuenta del Banco Mercantil, cuenta corriente con número de código 0105-06-3877-1638075417. SEGUNDO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero efectivo que se encuentra en la cuenta del Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro con número de código 0102-03-8053-0100061112. TERCERO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero efectivo que se encuentra en la cuenta del Banco Bicentenario, cuenta corriente con número de código 0007-00-0115-0000125496. CUARTO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, como médico especialista, en el IPASME, unidad Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, desde el 05 de Enero del 2004, hasta la presente fecha. Para la práctica de las medidas decretadas, en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar los oficios correspondientes a los registros respectivos. Para la practica de las medidas de secuestro y embargo preventivo decretada en los numerales primero, segundo y tercero, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUASIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada en el numeral cuarto se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO ESPECIALIZADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN, RAFAEL URDANETA Y CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrense los oficios a los registros respectivos, los despachos de secuestro y embargo preventivo y remítanse con oficio.
(Fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNADEZ. SECRETARIA.