GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 08 de noviembre de 2010.
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010 (fl.149), suscrita por el abogado JULIO TORRE RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, y a su vez solicita la aclaratoria respecto al pronunciamiento de las costas que se refiere el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el caso que nos ocupa se observa que efectivamente el Tribunal omitió el pronunciamiento respecto a las costas como consecuencia de las cuestiones previas opuestas.
El artículo 355 ejusdem dispone:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Igualmente establece el artículo 274 del Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, lo siguente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Y habiendo sido declara Con Lugar la cuestión previa opuesta (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), la consecuencia jurídica es la condenatoria en costas de la parte demandante por resultar totalmente vencido en la incidencia, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal SALVA tal omisión y condena en costas a la parte demandante.
Tómese el presente auto como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2010.
Notifíquese al demandante de autos, tanto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, como del presente auto. Se deja sin efecto la boleta de notificación expedido en fecha 03 de noviembre de 2010. Para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, adonde se acuerda enviar boleta con oficio.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs