GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de noviembre de 2010.-
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, quien actúa en representación de la co-demandada Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION COMPAÑÍA ANONIMA, “PROMANCO CA”, cursante a los folios 49 al 52 de la Pieza II, mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia, alegando que la demanda fue admitida el 26 de febrero de 2009 y que el 12 de marzo de 2009, la alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los recursos necesarios para las copias, para formar las compulsas, pero no los medios económicos para practicar la citación de los demandados de autos. Asimismo, agregó que el Alguacil del Tribunal de la causa, no tiene competencia territorial para practicar la citación de la co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira CA, cuyo domicilio es la ciudad de Caracas. En consecuencia los medios puestos a disposición del Alguacil para practicar la citación solo se circunscribe para los domiciliados en la jurisdicción del Estado Táchira. Citó igualmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2007, N° 930, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)
En el presente caso, se evidencia que el demandante proporcionó lo exigido en la ley para formar las compulsas de citación, el día 12 de marzo de 2009, es decir, a los once (11) días continuos después de admitida, por una parte y por la otra, la citación practicada por el comisionado fue asignada por distribución al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, de fecha 14 de mayo de 2009, constatándose que el día 01 de junio de 2009, se hizo entrega de los emolumentos al Alguacil por el interesado, a los fines de la práctica de la citación, es decir, a dieciocho (18) días continuos después de recibido por el comisionado y el 04 de junio de 2009, el alguacil comisionado, consignó compulsas y recibos sin firmar procediendo a petición de parte la emisión de carteles para cumplir con la citación conforme lo prevé las formalidades de ley. De lo anteriormente narrado se desprende que a los tres (03) días continuos siguientes fue practicada la citación por el comisionado, siendo ésta infructuosa por no encontrarse la persona a citar.
Se evidencia entonces que no existe un abandono por parte del demandante en impulsar la citación, por lo que este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita y conforme a lo analizado debe NEGAR LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA POR IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 20416
En la misma fecha 18 de Noviembre de 2010, se libraron las boletas de notificación. Se entregaron al Alguacil.
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