REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Constituido en función Retasadora, y por ende con Jueces Retasadores -
200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INTIMANTE: GONZALEZ YAÑEZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 991.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11293.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.907 y 52.845.

INTIMADO: DIEGO OROZCO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-657.693.

APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES

EXPEDIENTE: 19975/2008


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa con libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GONZALEZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 991.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11293, quien actuando por sus propios derechos acude ante esta jurisdicción para hacer efectivo el derecho que tiene para estimar e intimar “Costas Procesales” al haberse producido sentencia definitivamente firme en la causa 31017, que se ventiló ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia recaída en el expediente Nº AA20-C-2007-000410, de fecha 25 de enero de 2008, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en contra de la Sentencia proferida en fecha 09 de Abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, tal como lo evidenció con la copia certificada de las mencionadas sentencias del Tribunal Superior y de Casación que acompañó en copias certificadas constante de 66 folios útiles y que anexó marcadas “A”.

En este libelo el intimante cumpliendo las disposiciones doctrinarias y jurisprudenciales, fundamentó su pretensión en las circunstancias previstas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, especifico de manera detallada y pormenorizada las diferentes actuaciones que realizó en el proceso que dio origen a las Costas Procesales que serán objeto de Retasa y que estimó en la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 265.050,oo). Justificó su legitimación en el precepto 23 de la Ley de Abogados quien lo habilita para ejercer acción directa contra el condenado en costas a los fines de estimar e intimar sus honorarios, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al otorgar una legitimación ad causam para ejercer una acción directa contra la parte condenada para actuar. Señaló que su legítimo derecho a cobrar las costas procesales le deviene de las Sentencias definitivas proferidas tanto por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de Abril de 2007 y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia recaída en el expediente Nº AA20-C-2007-000410, de fecha 25 de enero de 2008, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior. Solicitó la intimación del obligado en el pago de costas, el ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, pidió medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al regresar el expediente al Tribunal de origen, la sentencia objeto de los recursos quedó definitivamente firme razón por lo cual el Juez Natural NOTIFICÓ a las partes, de conformidad al contenido del artículo 27 de la Ley de Abogados, fijando día y hora para el nombramiento de jueces retasadores a lo que se procederá una vez que conste en autos la Notificación de las mimas. Llegada la oportunidad, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en representación de la parte actora nombra como Retasador al abogado CARLOS CUENCA, inpreabogado Nº 91.183 y la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, representante de la parte intimada hace lo propio nombrando como Retasador a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inpreabogado Nº 31.176. Los retasadores son juramentados, fijando en este mismo acto los honorarios a devengar por tal retasa; se le ordena a la solicitante de la retasa consignar los honorarios de los retasadores al tercer día siguiente, fijándose además el día tercero, siguiente a aquél para que se constituya el Tribunal retasador, en cuya oportunidad resultó ponente quien presenta el fallo, abogado GLORIA BUITRAGO DE ARlAS.

Así las cosas, observa la Jueza retasadora ponente, que se cumplió con la fase declarativa del proceso, en la cual el JUEZ NATURAL, sólo se limitó a determinar la procedencia del derecho del abogado intimante a cobrar los honorarios reclamados con base a la condenatoria en costas de que fue objeto el intimado tanto por el Tribunal Superior que conoció de la Apelación como por el Tribunal Supremo de Justicia que conoció del Recurso de Casacón. Ahora nos encontramos dentro de la fase ejecutiva, que comenzó con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios, para concluir con la determinación del quantum de dichos honorarios por parte de este juzgado retasador.

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR LA RETASA

Habiendo sido reconocido el derecho del Intimante, abogado JULIO CESAR GONZALEZ YAÑEZ, por sentencia definitivamente firme, el procedimiento de retasa que nos ocupa es el que la Ley y la Jurisprudencia reiterada e inveterada del Tribunal Supremo de Justicia establece para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales que estimados por el demandante es, en el mayor número de casos, ajustado por los jueces retasadores, quienes actuando libremente, según el dictamen de su conciencia, haciendo uso de los principios procesales, utilizando los imperativos del Código de Ética del Abogado, la Ley y el Reglamento que nos regula hace un análisis profundo basado en sus máximas de experiencia, aplicando principios y derechos Constitucionales como el derecho a la defensa y el de la Gratuidad en el ejercicio de la Justicia ya que como auxiliares que de ella somos, no podemos hacer más gravosa la situación económica, moral y psicológica de aquél que condenado en costas, debe cubrir no solo los honorarios de su abogado o abogados como en el caso del intimado, sino que además debe sufragar los honorarios del abogado o abogados ganadores del proceso en virtud de una decisión condenatoria en costas.

El legislador venezolano ha previsto una serie de normas que deben ser tomadas en cuenta por el retasador en el momento de ajustar la estimación realizada por el intimante en costas. Así, el retasador debe analizar, en principio, las normas procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a las Costas, compaginándolas con las normas previstas en la Ley del Abogado, su Reglamento y el Código de Ética profesional, así como las diferentes decisiones jurisprudenciales que garantizan tanto los derechos de los obligados como de los beneficiados. En el presente caso ha de observarse que:

PRIMERO: Siendo la demanda emanadora de la condenatoria en costas, no susceptible de ser estimada en dinero debido al hecho cierto de que la misma tuvo como fundamento un derecho subjetivo relativo al estado y capacidad de las personas, “Impugnación de Paternidad” la cual por mandato expreso del artículo 39 de la norma adjetiva “no es estimable en dinero”, la misma no puede estar sujeta a la limitante contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, es reiterada la Jurisprudencia patria que señala la no aplicabilidad de la limitante contenida en el mencionado artículo, por lo que el intimante habrá de fundamentar su pretensión en la explanación de las circunstancias previstas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados. Dejó sentado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, numero 959 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual se estableció entre otras cosas que: “ … OMISSIS… Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…. Omissis…” El resaltado es propio. El criterio expuesto, es acogido por la ponente retasadora. Quien retasa considera que una demanda como la que dio origen al cobro de las costas procesales, no es novedosa, única, sin igual, de manera que ello hiciera que el intimante debiera utilizar un gran esfuerzo profesional para establecer la defensa que lógicamente utilizó, con la cual se obtuvo el triunfo en la litis y dio origen al cobro de las costas. El intimante se encargó de defender a su representada en una causa común en el ejercicio cotidiano, como lo es la impugnación de paternidad, cierto es que prestó sus servicios a una colega, lo que de conformidad con el Código de Ética que nos regula le impuso al intimante una doble obligación: actuar más diligentemente en la defensa y sin percibir remuneración alguna por ello, lo cual es alegado por el intimante en la fundamentación de su pretensión, cierto es que por la trayectoria como profesional y, como delegado de la belleza Tachirense, su representada es reconocida en el ámbito profesional y social del Estado, por ello, quien la representara debía tener la capacidad y responsabilidad suficiente para ello, y no cabe la menor duda a quien aquí retasa, que el intimante es un profesional con una amplia capacidad y con un basto ejercicio del derecho de quien segura estoy puso en su defensa las mejores destrezas para defenderla en acatamiento expreso de los artículos 23,24,25,31,35,39 y 53 del Código de Ética Profesional del Abogado. Por otra parte, no comparte la retasadora lo expuesto por el Intimante de que el tiempo dedicado a su gestión en la causa de origen le haya impedido dedicarse a otros asuntos, a otros casos y que durante cuatro años y siete meses se haya dedicado única y exclusivamente a la defensa de su representada, máxime, cuando no participó en la Alzada –Superior-, mucho menos en Casación, su actuación si fue diligente, pues presentó a tiempo su contestación, presentó su escrito de pruebas, estuvo presente en las declaraciones de los testigos, solicitó nueva oportunidad para oir a aquellos testigos que promovidos por él no comparecieron en la oportunidad respectiva, presentó escrito de informes, pero esto constituye el trajinar ordinario de un litigante. Reconoce la retasadora que el intimante litigó con un grupo de abogados, que poseen prestigio a nivel nacional, que esto le obligó a una mayor preparación, a ponerse a su altura, pero, esto no es perjudicial para el intimante, al contrario lo obligó a mantenerse al día en cuanto a la renovación de sus conocimientos. Tampoco comparte la ponente, lo expuesto por el intimante en relación a la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, pues al contrario de lo expuesto por él para fundamentar su pretensión éste es y será un juicio común, ventilado tanto en los tribunales de Protección como en los Civiles. Tampoco comparte con el Intimante el alegato de que la situación económica del obligado en costas hace que su estimación esté plenamente justificadamente, pues él posee una enorme capacidad económica y si pudo pagar los honorarios a un bufete de abogados del prestigio nacional como el que contrató, también está en la capacidad económica para resarcir por concepto de costas el monto que indicó. Considera quien aquí retasa que esto contraria el contenido del artículo 39 del Código de Ética Profesional, el que le ordena de manera imperativa considerar que el objeto esencial de su profesión es servir a la justicia sin hacer comercio de ella, cuidando que su retribución no peque por exceso ni por defecto. Además considera quien retasa, que no hay prueba que el proceso fuera del estudio, conocimiento y comentario del medio forense, de abogados y del Poder Judicial del estado Táchira. Por ello, quien aquí retasa, considera que si bien es cierto, que el intimante fundamentó su pretensión en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, lo hizo de manera exagerada, por lo que los montos indicados en su estimación deben ser reducidos. Y así se decide.

SEGUNDO: Observa la retasadora que en el proceso de donde se originan las costas procesales existió un litisconsorcio pasivo entre las partes demandadas. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el Litisconsorcio como: “Actuación conjunta de diversas personas en un juicio ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo…”. En el caso in comento, se presentó el litisconsorcio pasivo entre los demandados, ya que al producirse la sentencia condenatoria en costas tienen el derecho de recurrir ante el Tribunal para el cobro de sus honorarios. Estamos, entonces, en presencia de lo que se ha definido “una litisexpensas”, la que es definida en el mismo diccionario así: “Para algunos autores se denominan así los gastos y costas causados o que se supone se van a originar en un juicio (Ramírez Gronda). Para otros constituye la obligación impuesta por la Ley a una persona de sufragar los gastos del proceso en que litiga otra, unida al obligado por vínculo de parentesco o de intereses económicos (Couture); como sucede en los juicios de prestación de alimentos, de separación de bienes en el matrimonio, de abandono por el marido de la vivienda conyugal y de divorcio.” El resaltado es propio. Estas definiciones son traídas a colación por lo previsto en el parágrafo único del artículo 286 de la norma adjetiva que al respecto establece: “ Artículo 286…. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.” El resaltado es propio. No obstante lo expuesto, es conveniente aclarar que lo que se está condenando aquí está en correspondencia UNICAMENTE con las actuaciones que realizó el Intimante en el proceso, a pesar del litisconsorcio pasivo que evidentemente está presente en la condenatoria a costas. Como fue analizado anteriormente, este litisconsorcio generado en el inicio del proceso, se mantiene por disposición expresa del parágrafo único del 286, trascrito anteriormente, creando una litisexpensas a favor de los mismos al haber sido condenado en costas el demandado. Y así se decide.

TERCERO: Tal como lo establece el artículo precedente, -286 parágrafo único- el quantum o monto efectivo de las costas es uno solo, único y prorrateado entre los diferentes litisconsortes que intervinieron en el proceso. En el caso de marras, se observa que sólo uno de los lites consortes o litisexpensas se ha dirigido a hacer efectivo su derecho de cobrar honorarios; que ha fundamentado su pretensión en el artículo 40 del Código de Ética Profesional; que el Tribunal decidió en la fase declarativa el derecho del intimante a cobrar las costas; que se indicó que debe reducirse la estimación, solo por lo que respecta a las actuaciones del intimante. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: El intimante en su libelo Solicitó el ajuste o aplicación de corrección monetaria de la suma de dinero indicada, alegando para ello el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, quien retasa, piensa que la inflación es considerada como un hecho notorio, cuando su existencia es reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, y una vez determinada su existencia, conocer su índice es un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas. Por ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, caso Perdomo y otros, contra Diremar y otros, dejó establecido: “ omissis … la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico. … Este contenido social lo ha reconocido la Constitución en su artículo 92, y en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia del 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia…” Este Tribunal retasador, en estricta aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “Artículo 321: Los jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Acoge la mencionada jurisprudencia y tomando en consideración que los honorarios profesionales son derechos que corresponden en justicia al profesional que los reclama y considerados como una obligación que atiende a razones de interés social, declara procedente la indexación reclamada por el accionante en el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
Realizadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Retasador procede a RETASAR las costas reclamadas en la presente causa y lo hace en los términos siguientes:

Por cuanto como se señaló ut supra, en la presente causa existe una litisexpensas, en contra del intimado, ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, pero es solo uno de los litisexpensas quien intima su actuación la ponente del Tribunal RETASADOR procede a determinar el monto a percibir por el mismo, así:
1.-Por el estudio, redacción y consignación oportuna del escrito de contestación al fondo de la demanda..………………………………….Bs. 1 5.000,oo
1.1. Redacción del poder Apud Acta conferido por su representada y por asistencia en tal acto………………...………………………………..……Bs. 200,oo
1.2. Consignación en la causa de un segundo escrito (con el mismo contenido) de contestación al fondo de la demanda (por haberse interpuesto por uno de los codemandados cuestiones previas), por haberlo consignado oportunamente………………………………………………………….. Bs. 500,oo
1.3. Por estudio, redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas en Primera Instancia………………………………………………….Bs. 2.000,oo
1.4. Diligencia de fecha 25 de abril de 2005, pidiendo al Tribunal fije nueva oportunidad para deponer un testigo…………………………..………..Bs.100,oo
1.5. Por concurrir a acto de comparecencia de testigo el día 26 de abril de 2005 declarado desierto………………..………………………………………...Bs. 50,oo
1.6. Diligencia del 26 de Abril del 2005 al folio 184, solicitando fijar nueva oportunidad para oir a un testigo………………………………………..Bs. 00,oo
1.7. Concurrencia a acto de comparecencia de testigo promovido por él, el día 27 de abril de 2005………………………………………………………. Bs. 100,oo
1.8. Concurrencia al acto de deposición de testigo declarada desierta el día 27 de abril de 2005…………………………………………………………………... Bs. 50,oo
1.9. Concurrencia al acto de testigo declarado desierto el día 27 de abril de 2005………………………………………………………………………... Bs. 50,oo
1.10. Por diligencia del día 11 de Mayo de 2005, Bs…….…………………… 50,oo
1.11. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2005……………………………Bs. 100,oo
1.12. Comparecencia el día 18 de mayo de 2005 a la declaración del testigo de la contraparte……………………………………………………………….Bs. 100,oo
1.13. Concurrencia al acto de declaración de testigo de la contraparte……..............................................................................................Bs.100,oo
1.14. Concurrencia a acto de testigo declarado desierto el día 20 de mayo de 2005………………………………………………………………………….. Bs. 50,oo
1.15. Concurrencia a acto de testigo declarado desierto el día 20 de mayo de 2005………………………………………………………………………... Bs. 50,oo
1.16. Concurrencia al acto de testigo declarado desierto el día 30 de mayo de 2005…………………………………………………………………………Bs. 50,oo
1.17. Concurrencia al acto de testigo declarado desierto el día 30 de mayo de 2005……………………………………………………………………...…... Bs. 50,oo
1.18. Concurrencia a acto de testigo declarado desierto el día 7 de junio 2005………………………………………………………………………....Bs. 50,oo
1.19. Concurrencia a acto de testigo declarado desierto el día 7 de junio 2005……………………………………………………………………...……Bs. 50,oo
1.20. Escrito de Informes presentado en Primera Instancia el 03 de Agosto de 2005…………………………………………………………………...….. Bs. 3.000,oo
Todo para un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 21.800,oo) a los que tiene derecho con objeto tanto la sentencia del Tribunal Superior al revocar la Sentencia de Primera Instancia, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración a todo lo expuesto, este Tribunal Retasador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoada por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ YANEZ, en contra del ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal Retasador fija, como en efecto formalmente lo hace el monto a pagar de parte del demandado de autos DIEGO OROZCO BERNAL a su intimante el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ YANEZ la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.800,oo).
TERCERO: Igualmente Se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará sobre el monto que antecede y que por concepto de honorarios acordó pagar esta Tribunal Retasador, debiendo tomar en consideración que la indexación o corrección monetaria aquí condenada. A los efectos de la determinación de la corrección monetaria debe tenerse como referencia para el cálculo de los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda, es decir, el día 21 de julio de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia de retasa, es decir, hasta el día de hoy 15 de noviembre del 2010, y tal experticia complementaria del presente fallo será realizada por un solo perito que designe y juramente para tales efectos el tribunal. No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales. Publíquese y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Abog. Gloria Buitrago de Arias
Juez Retasador Ponente
Abog. Carlos Alberto Cuenca
Juez Retasador
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria.
.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes.