GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, treinta de noviembre de dos mil diez.-
200° y 151°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 08 de agosto del año 2006, se admitió la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LA CRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.004.043, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.195, contra el ciudadano: GERARDO LUNA, en su carácter de ALCALDE DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE LA POBLACIÓN DE COLONCITO DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Se admitió de conformidad con la ley y se tramitó por la vía del Juicio Oral a que se contrae los artículos 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar por medio de boleta, acompañada de las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y del presente auto al demandado en la presente causa, para la practica de la citación del demandado, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevia, con sede en la Fría, (folio 28).
En fecha 14 de agosto del año 2.006, se libró boleta de citación ordenada, junto con copia certificada del libelo y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-1.267, (folios 29 y 30).
En fecha 17 de octubre del año 2.006, se agregó la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 31 al 36 y vto.).
En fecha 08 de noviembre del año 2006, el abogado PEDRO LOPEZ, ya identificado, solicitó a este Tribunal declarar la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (folio 37).
En fecha 18 de enero del año 2007, el abogado PEDRO LOPEZ, ya identificado, solicitó a este Tribunal que se pronunciara sobre la situación que se presentaba en el presente expediente, (folio 38).
En fecha 13 de febrero del año 2007, este Tribunal ordena notificar al Sindico Procurador Municipal, (folios 39 y 40).
En fecha 07 de marzo del año 2007, el abogado PEDRO LOPEZ, ya identificado, solicita a este Tribunal una aclaratoria sobre el auto de fecha 13 de febrero del 2007, (folio 41).
En fecha 12 de marzo del año 2.007, el Tribunal hace la aclaratoria a la parte solicitante sobre el auto librado en fecha 13 de febrero del 2007, (folio 42).
En fecha 13 de marzo del año 2.007, el abogado PEDRO LOPEZ, solicitó al Tribunal que se citara al Sindico Procurador Municipal, así como se notificara al Alcalde de la presente demanda, a fin de que se cumpliera con lo previsto en el articulo N° 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (folio 43).
En fecha 29 de marzo del año 2.007, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó remitir las correspondientes boletas de notificación; y así mismo se libro boleta de notificación para el Alcalde Municipal, (folio 44, 45 y 46).
En fecha 13 de abril del año 2.007, se certificaron las respectivas copias para ser anexadas a la boleta de notificación libradas en auto de fecha 29 de marzo de 2007, (folio 47).
En fecha 06 de julio del año 2.007, se agrego comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Panamericano del Estado Táchira, ciudadanos ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ y GERARDO LUNA TORRADO, (folios 48 al 53 y vto.).

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el trascurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 06 de julio de 2007, fecha en que se agrego la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Panamericano del Estado Táchira, ciudadanos ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ y GERARDO LUNA TORRADO, en la que se les notificaba que por auto de fecha 13 de febrero del 2.007, se ordenaba notificar al Sindico Procurador del Municipio Panamericano del Estado Táchira, sobre el curso de la presente causa; hasta la presente fecha las partes no han impulsado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido, tres años y 8 meses, sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente desde el 06 de Julio del año 2007, fecha en que se agrego la última comisión, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado la continuación de las actuaciones correspondientes que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido, mas de un año, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


Elena