JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
200º y 151º
En fecha 27 de Julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, venezolano, con cédula de identidad N° V-3.927.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MONTAÑEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.935, mayor de edad, con domicilio en el Pasaje Guadualito, entre calles 15 y 16, N° 15-76, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos MARIA GREGORIA GUERRERO ZAMBRANO, JOSE STALLIN CASTRO GUERRERO, ROMAN CASTRO GUERRERO, JOSE DE JESUS CASTRO GUERRERO, BELKI XIOMARA CASTRO GUERRERO, YANETH DEL SOCORRO CASTRO GUERRERO y MARY SOL CASTRO GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.674.209, V-5.649.482, V-5.639.236, V-5.653.587, V-9.224.207, V-10.148.739 y V-12.815.811, mayores de edad, domiciliados en la calle 16, N° G-68, con Pasaje Cumana, al lado de la estación de servicio de gasolina, ubicada cerca del Cementerio Municipal de San Cristóbal, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ordenándose la citación de los demandados, asimismo se ordenó emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio y descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos. Asimismo se acordó notificar al Sindico Procurador Municipal, con copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha se libro la boleta para el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Folios 38, 39, 40 y 41).
En fecha 09 de Agosto de 2010, se expidieron las compulsas de citación para los demandados en autos y, se le entregaron al Alguacil del despacho (Folio 42).
En fecha 20 de Octubre de 2010, el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MONTAÑEZ TORRES, presento escrito de reforma (Folios 43, 44, y 45).
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 27 de Julio de 2010, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda, hasta el 16 de Agosto de 2010, (exclusive), fecha en que empezó el receso judicial, transcurrieron diecinueve (19) días, y que desde el 16 de Septiembre de 2010, (inclusive), hasta el 26 de Septiembre de 2010, transcurrieron once (11) días, para un total de treinta (30) días transcurridos a la admisión de la demanda, y que habiendo sido libradas las compulsas de citación para los demandados en fecha 09 de Agosto de 2010, la parte demandante no impulso las mismas dentro del tiempo establecido por la Ley, y en todo caso, no realizo actuación alguna que hiciera ver interés en el juicio a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado el debido proceso, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-


LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ




Elena