REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2010, el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…”Por cuanto, si bien es cierto, que en el recurso en comento no se observa que quien aquí suscribe, haya conocido del motivo del enjuiciamiento del condenado, no es menos cierto, que según se desprende que en fecha 20 de abril de 2006, emití opinión cuando me encontraba ejerciendo labores como Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dictando decisión en donde: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) planteada por la defensa, así como su defendido, este Juzgador la declara sin lugar, por cuanto considera que el imputado de autos, al alegar el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer un estudio minucioso de las actas, se observa que él mismo siempre estuvo debidamente asistido de defensor, así como también se declara sin lugar la excepción alegada, específicamente del artículo 307 de la referida norma adjetiva penal, en cuanto a la prueba anticipada, por cuanto la novísima ley (sic) orgánica (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente) se ha apartado del anterior criterio que establecía que debía hacerse prueba anticipada para la sustancia incautada, lo cual ya no es necesario sino que basta que la realicen los expertos sin la presencia de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115 y 116 ambos de la ley especial que rige la materia, por tal motivo, se declara sin lugar. Aunado al hecho, de que tanto el pedimento planteado como excepción por la defensa y el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizado en forma extemporánea. En cuanto a la solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) solicitada por la defensa, se declara sin lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su último aparte: “… no se sacrificará la Justicia por la falta de formalidades no esenciales.” En cuanto a lo solicitado por el imputado de autos y la defensa, referente a la equivocación del nombre del imputado, a tal efecto este Tribunal, (sic) que si bien es cierto, que el Representa (sic) del Ministerio Público en su escrito de acusación involuntariamente menciona a Carlos Enrique Páez González, también es cierto, que en el escrito de acusación el cual va desde los folios 67 al 78 de la presente causa, posteriormente, identifica plenamente al ciudadano Rafael de Jesús Gómez Gómez, en reiteradas oportunidades, y por cuanto el Ministerio Público, ha subsanado tal situación en esta audiencia, y de acuerdo al principio de oralidad y de inmediación, a fin de obtener una Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que, se declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS (…). TERCERO: ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, (…). CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2006, al prenombrado ciudadano RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, (…).Es por ello que en merito de lo anterior, me inhibo del conocimiento del presente recurso, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. (…)”.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de octubre de 2010, designándose ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, de la revisión de las actuaciones, se observó que no cursaban actuaciones relacionadas con la supuesta acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Rafael de Jesús Gómez Gómez, de cuyo conocimiento se inhibía el Juez de Instancia; por tal motivo, se acordó devolver las mismas, mediante oficio N° 1048, a fin de subsanar tal omisión.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió oficio N° 783-10, de esa misma fecha, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió las presentes actuaciones, se le dio reingreso y se acordó pasarlas al Juez Ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido, actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la presente causa, en fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Rafael de Jesús Gómez Gómez, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por ese tribunal en fecha 04 de febrero de 2006, al referido ciudadano.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones observa, de la revisión hecha a las actuaciones agregadas, que ante el Tribunal de Juicio N° 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal (Tribunal al cual fueron pasadas las actuaciones por en virtud de la inhibición planteada y de conformidad con lo señalado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal), en fecha 21 de octubre del corriente año, se celebró audiencia de amparo constitucional, conforme a la solicitud realizada por el ciudadano Rafael de Jesús Gómez Gómez, asistido por la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública Penal Tercera, en la que se resolvió el mismo, declarándose sin lugar la acción intentada, por lo que, habiendo recaído decisión sobre el asunto de cuyo conocimiento se inhibió el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, resulta inoficioso resolver su inhibición.

En consecuencia, esta Alzada DECLARA INOFICIOSO entrar a resolver la inhibición propuesta, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INOFICIOSA, la inhibición propuesta por el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Presidente - Ponente





LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Inh-4301-2010/EJFDLT/rjcd’j/chs.