REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 11 de noviembre de 2010, la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 5JU-SK22-P-2010-000004, donde figura como imputado el ciudadano ENDERSON FERNEY MARIN SANCHEZ, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
ME (sic) INHIBO (sic) de conocer en la causa signada bajo el N° 5JU-SK22-P-2010-000004, en la que aparece como imputado ENDERSON FERNEY MARIN SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, la cual cusa en este Despacho (sic) a mi cargo.
Esto en virtud de haber emitido opinión durante el ejercicio como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, tal y como acredita copia certificada de las actuaciones que se anexan en la presente acta; donde se observa el Acta (sic) de la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) de fecha 25 de julio de 2003, esta Juzgadoa decretó Calificar (sic) la Flagrancia (sic) en la aprehensión del imputado, ordenó el trámite del procedimiento ordinario y otorgó Medida (sic) cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) al imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO (sic) PROPIO (sic) y LESIONES (sic), previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Pena (sic), en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RANGEL MORENO.
De allí entonces que con base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que se encuentra incursa en la causal de inhibición del artículo 86 ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar en relación al acusado ENDERSON FERNEY MARIN SANCHEZ, de conformidad con la norma anteriormente citada…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SK22-P-2010-000004, donde figura como imputado el ciudadano ENDERSON FERNEY MARIN SANCHEZ, en virtud que conoció y decidió la causa signada con el N° 6C-4363-2003, seguida contra dicho ciudadano, donde calificó la flagrancia en la aprehensión por la presunta comisión de los delitos de robo propio y lesiones; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 25 de julio de 2003, la Jueza inhibida celebró la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la causa seguida contra el ciudadano ENDERSON FERNEY MARIN SANCHEZ, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión por la presunta comisión de los delitos de robo propio y lesiones; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta Alzada considera que en virtud del pronunciamiento antes señalado y en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición propuesta por la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° SK22-P-2010-000004, donde figura como imputado el ciudadano ENDERSON FERNEY MARIN SANCHEZ.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente
LUIS HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-4341/2010/LPR/Neyda.-