REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 26 de octubre de 2010, la abogada Belkis Alvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa Nro. 2JM-SP21-P-2010-003856, seguida contra JOSE LUIS HERNANDEZ GUERRERO, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura 2JM-SP21-P-2010-003856, seguida JOSE LUIS HENANDEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, y que correspondió conocer en distribución a este Juzgado, en fecha 21 del presente mes y año, que quien figura como Representante Fiscal, es la abogada MARELVIS MEJIA, quien regenta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con quien ocurrieron ciertos hechos con ocasión de mi desempeño en el cargo que ocupo, hechos estos que no cabe mencionar aquí, que me afectan personalmente y me involucran de manera directa con la mencionada representante, tal es así que esa Corte de Apelaciones, en fecha 16 de septiembre de 2008, declaró con lugar la inhibición planteada por mi, la que quedó registrada con nomenclatura 1-Inh-3599-2008, por los mismos hechos.
Razón por la cual me impide seguir conociendo la presente causa, y que lleva a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causa (sic) prevista en el artículo 86 numeral 4° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada Belkis Alvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el N° 2JM-SP21-P-2010-003856, seguida contra JOSE LUIS HERNANDEZ GUERRERO, siendo la representación fiscal en dicha causa, la abogada Marelvis Mejia, por cuanto con la mencionada representante fiscal, ocurrieron hechos con ocasión de su desempeño como Jueza, que la afectan personalmente y la involucran de manera directa con dicha abogada y que esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de septiembre de 2008, declaró con lugar la inhibición que planteara en la causa signada con el N° 1-Inh-3599-2008, por las mismas razones.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Ahora bien, por cuanto la inhibida señala que esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de septiembre de 2008, declaró con lugar la inhibición planteada por las mismas razones, se hace procedente citar un extracto de dicha decisión:
“(Omissis)
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar su imparcialidad como Juez de la causa, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la abogada Belkis Alvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de la declaratoria de enemistad manifiesta entre éste y una de las partes.
Al analizar el presente caso, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra, formula su planteamiento inhibitorio invocando que entre ella y la abogada Marelvis Mejías, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, existe una enemistad manifiesta, circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada funcionaria judicial para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar. Y así se decide.
En el caso que nos ocupa, de igual forma, la abogada Belkis Alvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener enemistad con la abogada Marelvis Mejia, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien funge como tal en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUERRERO, es evidente que tal circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición propuesta por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. 2JM-SP21-P-2010-003856, seguida al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUERRERO.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente
LUIS HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-4338-2010/LPR/Neyda.-