REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 23 de diciembre de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.565, soltero, hijo de Benito Gómez Contreras (v) y de María Victoriana Palma (v), de profesión u oficio taxista, teléfonos: 0414-0514642 y 0243-2837653, residenciado en Barrio Los Olivos Viejos, calle Sucre, casa N° 35, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA

Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora privada.

FISCAL ACTUANTE

Abogada MARJA LORENA SANABRIA, representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora privada del ciudadano BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, contra la decisión dictada el 03 de septiembre, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual negó la solicitud realizada por la defensa de que se le notificara del auto motivado de fecha 20 de agosto de 2010, en donde el tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Benito Alexander Gómez Palma, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, Suposición de Valimiento con Funcionario Público y Expedición Indebida de Certificación de Documentos Públicos, previsto y sancionados en los artículos 72, 77 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del patrimonio público; Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público; en virtud que la misma fue practicada en fecha 23 de agosto de 2010 al abogado Cesar Martín Castillo, quien era el único defensor del imputado de marras para la fecha, habiéndose realizado tal notificación de conformidad con los artículos 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de septiembre de 2010 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de octubre de 2010, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, ordenando la efectiva notificación tanto del imputado Benito Alexander Gómez Palma, la defensa abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas y la representación fiscal, a los fines que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:

Primero: La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante decisión dictada el 03 de septiembre de 2010 donde negó la solicitud de de notificación a la nueva defensa técnica del co imputado de BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, Suposición de Valimiento con Funcionario Público y Expedición Indebida de Certificación de Documentos Públicos, previsto y sancionados en los artículos 72, 77 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del patrimonio público; Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público , al considerar lo siguiente:

(Omissis)

“En fecha 14/08/2010 (sic), se celebró ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia, Imposición de Medida de Coerción Personal y Procedimiento a seguir, con ocasión a la aprehensión del ciudadano BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO Y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionados en los artículos 72, 77 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del patrimonio público; ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público. En dicha audiencia, el Tribunal (sic) decidió la (sic) DECRETAR (sic) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en concordancia con el 251 numeral 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en fecha 20/08/2010 (sic), este Tribunal (sic) emitió el auto motivado de tal decisión ordenando que se notificara a las partes del mismo, y en tal sentido en fecha 20/08/2010 (sic), se libró la respectiva Boleta (sic) de Notificación (sic) al defensor del imputado de autos, el Abog. (sic) CESAR MARTIN CASTILLO, la cual fue efectiva el 23/08/2010 (sic), de acuerdo al sello estampado por la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, y que corre inserta a los folios Trescientos (sic) Dieciocho (sic) (318), Trescientos (sic) Diecinueve (sic) (319) y vuelto de la presente causa.

Así mismo, se observa que en fecha 25/08/2010 (sic), la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, recibe escrito del imputado BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, en donde nombra como sus abogados defensores a los ciudadanos MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y (sic) ERNESTO JOSE RAMIREZ, y es en fecha 27/08/2010 (sic) cuando los mencionados abogados son juramentados.

De los anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente el Tribunal (sic) cumplió con lo preceptuado en los artículos 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al notificar al Abogado (sic) defensor CESAR MARTIN CASTILLO, quien para el momento de la notificación era el abogado del imputado de autos, y el cual sigue siendo hasta la presente fecha, ya que del escrito que recibió este Tribunal en fecha 25/08/2010 (sic), suscrito por el imputado BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA, y ratificado en fecha 27/08/2010 (sic), en donde nombra como sus abogados defensores a los ciudadanos MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y (sic) ERNESTO JOSE RAMIREZ, no se evidencia de que el mismo haya revocado tal nombramiento, por lo que de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a nombrar como sus defensores hasta tres abogados de su confianza, y de conformidad con el artículo 144 eiusdem (sic) el nombramiento por el imputado de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido; por lo que habiéndose practicado la Notificación (sic) del auto motivado de fecha 20/08/2010 (sic) al único abogado que para el momento tenía el imputado de autos, y aún cuando en el supuesto negado que el imputado en fecha 25/08/2010 (sic) hubiese revocado a su defensor CESAR MARTIN CASTILLO, mal puede la nueva defensa solicitar que se le notifique nuevamente a ellos (sic) tal auto, con la finalidad de que se les aperture el lapso para presentar recurso alguno por tal decisión, por cuanto este Tribunal (sic) en observancia a los derechos constitucionales que le asiste al imputado de autos, y al Debido (sic) Proceso (sic) realizó la debida notificación a la defensa (sic) del imputado BENITO ALEXANDER GOMEZ PALMA (sic) dentro de su oportunidad legal. En consecuencia, se declara sin ligar la solicitud realizada por los defensores MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y ERNESTO JOSE RAMIREZ…”

(Omissis)

“… NIEGA (sic) LA (sic) SOLICITUD (sic) REALIZADA (sic) POR (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) DE (sic) QUE (sic) SE (sic) LE (sic) NOTIFIQUE (sic), del auto motivado de fecha 20/08/2010 (sic), en donde el Tribunal (sic) decretó Medida de Privación judicial (sic) Preventiva de Libertad (sic) contra el imputado…”


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha sin fecha, la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora privada del imputado de marras, interpuso recurso de apelación con base a la decisión inmotivada, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el gravamen irreparable en la decisión recurrida dictada por la Juez a quo, de la negación al resguardo el debido proceso, al no emitir la notificación de la nueva defensa técnica, causando así una flagrante violación al debido proceso.

Expresa la recurrente, refiriéndose a el contenido de la Sentencia N° 343 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, tomada del libro “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Índice por temas, libro 3-4 Julio-Diciembre 2008 del autor Freddy José Díaz Chacón, extracto N° 212, donde establece:

“La Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes”.


Ahora bien, la recurrente acude a la apelación contra la decisión emitida por el Tribunal a quo, en cuanto a la negativa de notificar del auto motivado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 14 de agosto de 2010, teniendo conocimiento del cambio de defensa técnica hecho por el imputado de marras en fecha 25 de agosto de 2010, formalizando el recurso en fecha 30 de agosto de 2010, y basándolo en lo contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, y considerando asimismo lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 038 de fecha 19 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde determinó la necesidad de notificar a la nueva defensa técnica, sentencia tomada del libro Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia del autor Freddy José Díaz Chacón, Año 9 números 1 y 2, enero – junio 2008, página 105, extracto 291, donde estableció lo siguiente:

“… aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establece la suspensión del lapso para la interposición de los mecanismos impugnativos, luego de haber sido revocado y designado un nuevo defensor, (…) debe entenderse como suspendido el lapso de interposición del recurso de apelación, hasta tanto la nueva defensa técnica fuera juramentada, toda vez que está, necesariamente debería enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial. (Sentencias números 311, del 6 de junio de 2005; y 638, del 8 de noviembre de 2005, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal d este máximo Tribunal)”.


Continúa, la recurrente expresando que evidenciado el gravamen irreparable dado en la presente causa, como consecuencia de la decisión infundada que emitiere la Juez a quo, al negarse a emitir las notificaciones de la nueva defensa técnica, en relación a la decisión dictada por el tribunal en fecha 20 de agosto de 2010, cercenó el derecho de recurrir al fallo dictado, en donde se impuso al imputado de marras a la medida de coerción excepcional, pudiéndolo haber dejado en libertad plena o con una medida de coerción menos gravosa; de manera que esa mutilación del lapso a recurrir da lugar a decir, que la Juez a quo, incurrió en una violación al debido proceso, ya que desde el día 25 de agosto de 2010, el co-imputado Benito Alexander Gómez Palma, cambio de defensor de confianza debiéndose respetar y resguardar el justo derecho a los imputados, determinándose así con la decisión recurrida una gravamen irreparable.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primero: La defensa alega lo siguiente: 1) Que no fue debidamente notificada del auto que decretó la privación de libertad del imputado Benito Alexander Gómez Palma. 2) Que el tribunal efectuó notificación al imputado y al defensor del imputado para la fecha en que sucedió la flagrancia, negando así, la solicitud de notificación al nuevo defensor, por lo que la defensa apela de esa negativa, lo cual viola el debido proceso.

Que la Juez a quo, incurrió en violación al debido proceso, ya que el imputado cambió desde el día 25 de agosto de 2010, de defensor. Asimismo, que se le esta limitando al imputado a recurrir de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la cual lo privó judicialmente de libertad, a quien además le ampara los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad.

Segundo: Observa ésta Alzada de las actas que constan en autos, que en fecha 14 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, dictó entre otros pronunciamientos en la audiencia de flagrancia, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de Benito Alexander Gómez Palma, por el delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, Suposición de Valimiento con Funcionario Público y Expedición Indebida de Certificación de Documentos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del patrimonio público; Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público.

En fecha 20 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, publicada en extenso la motiva de la decisión del 14 de agosto de 2010.

En fecha 20 de agosto de 2010, se libró boleta de notificación al abogado (Cesar Martín Castillo) defensor privado del imputado Benito Alexander Gómez Palma, la cual fue recibida en fecha 23 de agosto de 2010, a las once y diecisiete (11:17) de la mañana, y certificada por secretaria en fecha 26 de agosto de 2010.

En fecha 23 de agosto de 2010, se impuso a Benito Alexander Gómez Palma y otros imputados de la decisión en extenso publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira

En fecha 25 de agosto de 2010, fue recibido por el Juzgado a quo, escrito sin numero, donde el imputado Benito Alexander Gómez Palma solicita: “se sirva designar como sus defensores a los abogados Ernesto José Ramírez y Mercedes Liliana Rivera…”, según consta del comprobante de recepción de documento del Circuito Penal extensión San Antonio del Táchira. Igualmente, se aprecia del escrito sin fecha, en donde el imputado solicita: “por medio del presente escrito recurro ante su autoridad, en la oportunidad de nombrar como mis defensoras (sic) a las (sic) abogados (…) para que conjunta y/o separadamente actúen conforme a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Orgánico procesal Penal, con el carácter de Co-defensores en la referida causa…”.

En fecha 27 de agosto de 2010, el imputado Benito Alexander Gómez Palma, designo a los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Ernesto José Ramírez como defensores, donde según el acta levantada a tales efecto, expuso: “Ciudadana Juez ratifico escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2010, mediante el cual nombro como mi defensores de confianza a (…), para que me defiendan en la presente causa, es todo…”.

En fecha 03 de septiembre de 2010, los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Ernesto José Ramírez, solicitan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, acuerde la notificación a la nueva defensa técnica, de la decisión emitida por su autoridad e inherente al auto motivado de la audiencia de presentación de flagrancia.

En fecha 03 de septiembre de 2010, el Juzgado a quo, niega la solicitud realizada por la defensa de que se le notifique, del auto motivado de fecha 20 de agosto de 2010.

Tercero: Considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los apelantes y al respecto es menester hacer algunas acotaciones sobre el particular, y así se tiene que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Articulo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

(Omissis)

Asimismo, considera este Tribunal de Alzada, prudente citar el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no ésta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar


Así también, expresan los artículos 141, 142, 143 y 144, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 141. Prohibición. Lo despachos y oficinas de los abogados defensores no podrán ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que se les atribuyan.
Articulo 142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputada revocar el nombramiento de su defensor o defensora.
Artículo 143. Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.
Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.
Artículo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas. El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no revoca el anterior hecho por él o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.

De lo anterior se desprende, que el imputado Benito Alexander Gómez Palma, en fecha 25 de agosto del corriente, solicitó el nombramiento de los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Ernesto José Ramírez como defensores, sin embargo, aprecia esta Alzada de autos que el imputado “no revocó” en ningún momento a su primer defensor, lo que hizo suponer al Juez a quo, la intención del imputado de mantener como defensor al primer abogado designado para que de manera conjunta y/o separada ejerciera con los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Ernesto José Ramírez la defensa del mismo.

Asimismo, de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal precedentes, se infiere claramente que toda persona sometida a un proceso penal, tiene derecho a nombrar uno o varios defensores para que defienda sus derechos, caso contrario se estuviese violando flagrantemente, el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna en los artículos 49.1; e igualmente principios establecidos en la norma adjetiva penal en sus artículos 1 y 8.

Ahora bien, del análisis y lectura del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue modificado con la reforma del 4 de septiembre de 2009, se deduce expresamente que sólo hay revocación de un defensor cuando el imputado manifieste su voluntad en ese sentido. (subrayado de la Corte)

Por tanto, en el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales que el imputado en ningún momento expresó su voluntad manifiesta de revocar en sus funciones al defensor Cesar Martín Castillo; al contrario lo que hizo fue nombrar a subsiguientes defensores para que conjunta y/o separadamente defienda sus intereses en razón del proceso penal que se le sigue por los delitos imputados ut supra.

Así pues, es necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, en el cual ha señalado:

“...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
“Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

Por lo tanto, el auto cuya notificación se invoca por la apelante, no causa un gravamen irreparable al ser susceptible de reparación por otra vía, como lo sería el recurso de revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido conviene igualmente acatar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 julio de 2007, con ponencia del Doctor Rondón Haaz Expediente N° 07-0500, en la cual se estableció que:
“sin embargo, observa esta juzgadora que la referida omisión por parte del juez penal no causó agravio susceptible de impugnación mediante amparo, ya que, en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal. De modo que no es cierto que la única vía de impugnación del hecho presuntamente lesivo fuera el amparo, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha debido darse por notificado el 19 de diciembre de 2006, cuando tuvo conocimiento del mismo a través de la solicitud que efectuó la defensa del imputado e interponer, dentro de los tres días siguientes, ante el juzgado que dictó el auto, el recurso de revocación que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Así se declara.”

De manera que, como bien lo expresa el Juzgado a quo, “mal puede la nueva defensa solicitar que se le notifique nuevamente… (De tal auto)..., con la finalidad que se le aperture el lapso para presentar recurso alguno contra tal decisión…” En efecto, entiende esta Sala, que lo que la defensa pretende con su apelación es que la Corte de Apelaciones ordene notificar a los nuevos abogados designados para poder ejercer un Recurso de Apelación contra ese auto, venciéndose el lapso para proponerlo; alegando que la omisión de notificación constituye una violación al debido proceso.

Sin embargo, observa esta Alzada, como ya se explico, que el Juez de Instancia estaba facultado para verificar a quienes se debía hacer la notificación, y siendo esa decisión un auto de mero trámite, contra ella podía interponerse el recurso de revocación, en el supuesto que fuese procedente tal petición. En efecto, dispone el Código Orgánico Procesal Penal sobre el recurso de revocación lo siguiente:

Articulo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

De lo que se deduce, que la solicitud de la apelante constituye un ejercicio de retórica mediante el cual pretende “fabricar” un supuesto gravamen irreparable que no es tal, para encontrar una causal en la cual fundamentar la apelación de un auto. Así también considera esta Alzada que la Juez a quo, en ningún momento con su actuación trasgredió o violento el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo quiso suponer la defensa. Razón por la cual, es forzoso concluir por esta Alzada que la apelación debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.


DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera, en su carácter de defensora privada del imputado Benito Alexander Gómez Palma, contra el auto de fecha 03 de septiembre de 2010, proferido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira , mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa de que se le notifique, del auto motivado de fecha 20 de agosto de 2010.

Segundo: Queda confirmado la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,




EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente





LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PEREZ RON
Juez - Ponente Juez de Sala






MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario




1-Aa-4288/2010/LAHC/yraidis