REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Ciudadano José Armando Rodríguez Roa, asistido por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, asistido por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14 de octubre de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 20 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En decisión de fecha 10 de agosto de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, asistido por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 17 de junio del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la incautación preventiva del vehículo solicitado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; ordenando se oficiara a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a fin de que tuviera conocimiento de la incautación del vehículo para que realizara la solicitud de poner a disposición de esa institución el referido bien.

Mediante escrito sin fecha, presentado ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 26 de agosto de 2010, el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, asistido por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, interpone recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal dejó sentado lo siguiente;

“(Omissis)

Observa esta juzgadora que la sentencia del Tribunal Primero de Control de fecha 17 de Junio de 2010, la Juez decreto (sic) la incautación preventiva del vehículo solicitado de conformidad con el artículo 66 de la ley que regula la materia de droga.

(Omissis)”.

Contra dicha decisión, el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, asistido por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, interpuso recurso de apelación, fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:

“(Omissis)

Remitida la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicito ante este Juzgado, la entrega de mi vehículo por cuanto de la Sentencia (sic) por Admisión (sic) de Hechos (sic) se evidencia que la juez de control no acordó la confiscación del vehículo y no lo hace por cuanto el autor del delito no es el propietario del vehículo incautado. Y mucho menos aun curso (sic) investigación en mi contra en este punible.

A tal efecto el legislador especial que regula la materia específicamente en el artículo 63 nos habla de la Incautación (sic) Preventiva, (…). SE EXONERA DE TAL MEDIDA AL PROPIETARIO CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCIÓN…” (Subrayado nuestro).

A este respecto cabe destacar que durante el curso de la Investigación (sic), realizada por el Ministerio Publico (sic), la misma se oriento (sic) sobre el conductor del vehículo, el cual como bien ya se menciono (sic) se acogió al procedimiento especial de Admisión (sic) de los (sic) Hechos (sic) y en ningún momento se relaciono (sic) participación alguna entre el propietario del vehículo y el punible investigado, ya que si bien es cierto que el chofer del vehículo fue contratado por mi (sic) desde hacía ya un año aproximadamente, no puedo ser responsable de los actos que realice otra persona, pues yo tenía la confianza depositada en él, ya que en el tiempo de trabajar para mí conduciendo la buseta, nunca tuve quejas o problemas con este ciudadano.

(Omissis)

PETITORIO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitan (sic) el presente recurso de APELACIÓN DE AUTO y declare con lugar el mismo, pues esta (sic) interpuesto dentro del termino (sic) de ley, en consecuencia ajustado a derecho, ya que la Juez de ejecución no debió negar la solicitud y menos aun oficiar a la ONA sin estar firme el auto que niega la entrega, y peor aun que este órgano disponga de él. Ya que esto es facultad del Juez que dicta la sentencia bien sea en Control por admisión de hecho o en juicio. Y en el Tribunal de control este vehículo no quedo (sic) a la orden de ningún órgano anti droga, como bien se evidencia de la causa.

Considerando que la Juez en la presente causa se extralimito (sic) en sus funciones, (Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de abril de 2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándose de comisión por el sector denominado “Pajita”, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, instalaron un punto de control móvil en la zona que conduce de Caño Amarillo a El Vígía (Estado Mérida), arribando al mismo un vehículo autobús, descrito ampliamente en autos, identificado como de la línea de transporte público “Expresos Unidos”, control N° 6, el cual se dirigía desde San Cristóbal hacia El Vigía. Los funcionarios solicitaron al conductor que se detuviera, siendo identificado como Rubén Alberto Carvajal Ureña, y su acompañante como Francisco Javier Sánchez, quienes mostraron una actitud nerviosa, razón por la cual fueron inquiridos por la comisión sobre la tenencia de algún objeto o sustancia prohibida, negando ambos la misma, procediendo los funcionarios a practicar la inspección del vehículo. Es así como en presencia de dos testigos ubicados a tal efecto, hallan en dos compartimientos dentro de la unidad, los setenta y seis (76) envoltorios contentivos de la droga incautada, la cual arrojó un peso neto de aproximadamente setenta y cuatro kilogramos, dando resultados positivos para clorhidrato de cocaína.

Segundo: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

Así, quien reclama la entrega de un vehículo retenido debe, en primer término presentar, en caso de no constar en autos, el certificado de registro de vehículo, el cual permitirá individualizar el vehículo de que se trate, mediante la comparación de los datos característicos que reposan en el Registro respectivo con los presentados por el vehículo; así mismo, identifica como propietario a la persona a cuyo nombre aparece el automotor que se solicita.

Sin embargo, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá entonces demostrar igualmente la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad).

Cuarto: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse en la presente causa, que a los folios 69 y siguientes del expediente principal, obra dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/1223, de fecha 25 de abril de 2010, practicado por experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:

“(Omissis)
1.- Los seriales de Identificación del Vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: 600-32AR. clase: MINI BUS, color: BLANCO Y MULTICOLOR, tipo: COLECTIVO, año: 1999, serial de Carrocería: JALMR111HX3000241, placa de matricula: 509AA6S. SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA.
1.2 SITUACIÓN JURÍDICA: Se Obtuvo Información del Sistema de Información Policial (SIIPOL) Politachira donde fui atendido por el Efectivo S/2 Sánchez Arena José, quien indico que EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN “NO SE ENCUENTRA SOLICITADO” en el país por Cuerpos de Seguridad del Estado y Registra Datos en el I.N.T.T.T. a nombre de Rodríguez Roa José Armando C.I: 9.222.552 (…)”

De lo anterior, se desprende que el vehículo solicitado fue debidamente peritado, concluyendo el experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, no estando solicitado por organismo policial alguno en el país. Así mismo, fue practicado al automotor, experticia química de barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1221, de fecha 25 de abril de 2010, obteniéndose resultados positivos para cocaína, y estudio técnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1222, de fecha 10 de mayo de 2010, a fin de determinar el volumen total de los compartimientos donde se encontró la droga y de la sustancia.

Quinto: Ahora bien, el presente caso versa sobre un vehículo de transporte público retenido con ocasión de un procedimiento en el cual se incautaron sustancias psicotrópicas (cocaína) en su interior, siendo detenidas en flagrancia dos personas por tales hechos, identificados como Rubén Alberto Carvajal Ureña y Francisco Javier Sánchez, ordenándose la incautación preventiva del vehículo. Posteriormente, el Ministerio Público acusó a estos dos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acogiéndose los acusados en la audiencia preliminar al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Así mismo, se observa que la persona que solicita su entrega, no es ninguno de los acusados de autos quienes admitieron los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar; en efecto, el solicitante, hoy recurrente, es el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, quien, de la revisión de la causa, no se evidencia que haya sido acusado ni al menos imputado por el Ministerio Público, durante el curso de la investigación, no existiendo lógicamente, sentencia condenatoria en su contra.

Igualmente, se evidencia que en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, solicitó se mantuviese la incautación preventiva sobre el vehículo involucrado en los hechos, desprendiéndose del escrito acusatorio, la solicitud de confiscación en la definitiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley especial que regía la materia, la cual prevé la incautación preventiva de los vehículos empleados para la comisión de los delitos de esta naturaleza, hasta que sea acordada su confiscación mediante sentencia definitiva.

Ahora bien, observa el Tribunal que, si bien es cierto, los acusados Rubén Alberto Carvajal Ureña y Francisco Javier Sánchez, se encontraban en el automotor retenido al momento de su detención, hallándose la droga incautada en el interior del mismo, siendo conducido al momento del procedimiento por el primero de los mencionados; también es cierto que la propiedad de alguno de los coacusados de autos sobre dicho vehículo, no fue comprobada en la presente causa, pues esto no quedó establecido durante la investigación realizada por el Ministerio Público, desprendiéndose de autos, por el contrario y según se observa de los folios 70, 81, 108, de la primera pieza, así como del folio 17 de la segunda pieza del expediente, que el propietario del vehículo es el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, a quien como se señaló anteriormente, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, pues ni se formuló acusación en su contra, ni fue siquiera imputado por los hechos señalados, con lo que debe concluir esta Alzada, que no se evidencia la existencia de una investigación que lo sindique como partícipe del punible, justificando así la incautación preventiva que pesa en su contra, pues la dictada en autos lo fue en relación con los acusados Rubén Alberto Carvajal Ureña y Francisco Javier Sánchez, habiendo recaído sentencia firme en su causa, en la cual no se acordó la confiscación (pérdida definitiva) del bien.

Es así como, sin que se haya demostrado en autos la existencia de una investigación en contra del ciudadano José Armando Rodríguez Roa, por los hechos señalados, y luego de la admisión de éstos por parte de los dos únicos acusados en la presente causa, la Juez de Control acordó la incautación preventiva del automotor del cual alega ser propietario el recurrente, cuando lo procedente, al tratarse de una decisión definitiva en la causa, era pronunciarse sobre la confiscación o no del automotor (habida cuenta que ésta constituye una pena accesoria), pasando entonces posteriormente el expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manteniéndose en “incautación preventiva” el vehículo, el cual, al resolver la solicitud de entrega realizada por el hoy recurrente, negó la entrega en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia preliminar y ordenó oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas para que iniciara los trámites a fin de poner a su disposición el vehículo automotor.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:

“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

(…) 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. …”.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley in comento, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el propietario del vehículo, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.

Aunado a lo anterior, el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención (teniendo en consideración que el mismo ni siquiera ostentaba la cualidad de imputado).

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.

Ahora bien, habiendo sido acordado el mantenimiento de la incautación preventiva en la audiencia preliminar, la cual como lo señala la Ley es a los fines de la ulterior confiscación de los bienes objeto de aquella, en la sentencia definitiva (condenatoria, lógicamente), habiéndose dictado la misma con ocasión de la admisión de los hechos por parte de los encausados, no siendo propietario del automotor ninguno de los acusados, a criterio de esta Alzada, debió existir pronunciamiento no ya sobre una medida de tipo cautelar (a fin de asegurar las resultas del proceso; en este caso la imposición de la sanción accesoria), sino sobre la confiscación o no del referido bien, pues, como se dijo, se producía la sentencia definitiva en esa ocasión.

Lo anterior, deja en una especie de “limbo jurídico” el vehículo objeto de la medida, pues por una parte se encuentra sometido a una medida preventiva luego de haberse dictado la sentencia definitiva en la causa sin haberse ordenado su confiscación, ni su entrega, en defecto de aquella. Por otra parte, es claro que el Juez ejecutor, no podría imponer u ordenar la confiscación del bien, pues excedería de su competencia, ya que correspondía al Juez de Control en este caso, la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, no habiendo considerado la confiscación como una de ellas.

Así, quienes aquí deciden, consideran que la Juez a quo, no debió haber negado la entrega del vehículo, basándose simplemente en la decisión del Tribunal de Control de mantener la medida de incautación preventiva, pues como se señaló, la misma perdería su vigencia con el pronunciamiento de la definitiva, debiendo inclinarse por la confiscación del bien en caso de estar llenos los extremos legales para ello, o en su defecto, ordenar su entrega; por lo que, no habiendo sido ordenada la confiscación como pena accesoria en la sentencia definitiva, lo cual debió haber sido comprobado por el Juez ejecutor, el camino a seguir es evidente.

Por ello, a fin de salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de autos es revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines que otro Juez de Ejecución, previa verificación de la documentación que acredite la propiedad del ciudadano José Armando Rodríguez Roa, sobre el vehículo automotor identificado en autos, cuya entrega se solicita, proceda a realizar la misma, por cuanto no fue acordada la confiscación de dicho bien en la oportunidad de la decisión definitiva, habiéndose decretado una medida de carácter cautelar o preventiva, la cual no debió trascender de la sentencia. Así se decide.

Lo anterior, no obsta para que el Ministerio Público continúe (según se desprende del escrito acusatorio) con la investigación sobre los hechos, a fin de establecer si existen otras personas involucradas en los mismos, debiendo presentar de ser el caso, el acto conclusivo a que haya lugar, mediante el cual, de ser procedente, podrá solicitar al Tribunal de Control que resulte competente para el conocimiento de la causa, la incautación preventiva del bien a los fines de su confiscación en la definitiva.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, asistido por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, señalando que sobre el mismo fue decretada la incautación preventiva por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Presidente - Ponente





LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez de la Corte Juez de la Corte




MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
El Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
El Secretario


1-Aa-4193-10/EJFDLT/rjcd’j.