REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 27 de octubre de 2010, el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 4J-596-2006, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
“Me inhibo de conocer en la causa signada con el número 4J-596-06, y en las que aparece como acusados OSCAR DE JESUS CHACON Y JONATHAN ARGUELLO, por la comisión de los delitos de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) Y (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic) Y (sic) PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic), respectivamente el cual cursa en el Despacho (sic) a mi cargo.
Esto en virtud de haber emitido opinión, durante el ejercicio de Juez de Primera Instancia N° 4 (sic), de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo acredita la Copia (sic) Certificada (sic) de las actuaciones que se anexan en la presente acta, ya que en esta misma (sic), este Juzgador condenó al co-acusado OSCAR DE JESUS CHACON, a cumplir la pena de OCHO (sic) (08) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic).
En base a lo anterior considera este Juzgador, que el conocimiento del presente asunto afecta mi imparcialidad, para continuar en relación al acusado Jonathan Arguello …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
”…Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Asimismo, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: En el caso que nos ocupa, se observa que el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 4J-596-2006, seguida contra el ciudadano JONATHAN ARGUELLO, en virtud que en fecha 27 de octubre de 2010, conoció y decidió la causa, cuando condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al co-acusado OSCAR DE JESUS CHACON, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De igual forma dejó constancia, que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada al co-acusado Jonathan Arguello, ordenando librar las correspondientes órdenes de captura.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente en fecha 27 de octubre de 2010, el Juez inhibido dio inicio al juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR DE JESUS CHACON y JONATHAN ARGUELLO, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al primero de los mencionados, cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada al co-acusado Jonathan Arguello, ordenando librar las correspondientes órdenes de captura.
Tercera: Esta Alzada considera necesario señalar, que el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, donde el juzgador debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo al indicar, que la sentencia dictada por los Jueces en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía ofrecida por el Estado Venezolano y que debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el procedimiento especial de admisión de los hechos, donde el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia debidamente motivada con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, precisando las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
Cuarta: En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el juez inhibido en la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, donde condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado OSCAR DE JESUS CHACÓN, no valoró las pruebas aportadas por las partes, al no llegar por el mismo procedimiento, a la fase del debate probatorio, no es menos cierto, que tuvo contacto con los hechos, apreciándolos y estableciéndolos en la definitiva, verificando además la adecuación al tipo penal e imponiendo motivadamente la sanción aplicable, emitiendo a criterio de esta Corte opinión en la causa, por lo que, en atención al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia le impide conocer de las actuaciones en relación con el co-acusado Jonathan Arguello, al tratarse de los mismos hechos.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 4J-596-2006, seguida contra JONATHAN ARGUELLO, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el co-acusado OSCAR DE JESUS CHACON. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 4J-596-2006.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente
Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-4335/2010/LPR/Neyda.-