REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000086
PARTE ACTORA: JORGE VELANDIA PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.673.121
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346.
PARTE DEMANDADA: ALIX MILDRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.607, propietaria de la firma personal DANLEI HENEDU.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 23 de julio de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que en la recurrida se le dio valor a la contestación de la demanda presentada por la parte accionada, pese a que la misma fue agregada de manera extemporánea. Que en la causa ocurrieron errores que subvirtieron el orden procesal, tales como que ocurrida la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, aquella, en lugar de dar contestación a la demanda, apeló de dicha decisión, que luego de haber sido resuelta esa apelación se remitió la causa a juicio, siendo a ese juez a quien se le presentó la contestación de la demanda. Por lo tanto, pide que no se valore la contestación presentada y se reponga la causa al estado que se declare la confesión ficta de la demandada, con los demás pronunciamientos de ley.


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Oídos los argumentos de la parte demandante recurrente, las observaciones de la parte accionada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que efectivamente la conclusión de la audiencia preliminar en la presente causa se produjo por la incomparecencia de la parte demandada a una de sus prolongaciones, en cuya acta, inserta a los folios 52 y 53 del expediente, la juez mediadora ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio a los fines de su consecución, una vez agotado el lapso para ejercer los recursos pertinentes.
En cumplimiento de esta directriz procesal, la parte accionada procedió a ejercer un recurso de apelación oído en ambos efectos en primera instancia y declarado desistido por esta misma alzada, en virtud de la inasistencia de la recurrente a la audiencia respectiva, conforme lo dispone el artículo 164 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que esta alzada no pasó a conocer sobre la decisión recurrida en esa oportunidad. Observa también quien aquí decide, que una vez recibida la causa en ese despacho mediador, la Juez lo remitió inmediatamente a los Tribunales de Juicio, y que fue al día siguiente de su remisión, que la parte demandada presentó el escrito de contestación de demanda valorado por el a quo al momento de determinar la trabazón de la litis.
Ahora bien, en el curso de los años de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ardua labor jurisprudencial de los honorables magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido llenando lagunas del legislador e interpretando las normas en ella contempladas. En particular la incomparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar ha tenido un estudio extensivo, indicándose desde el 17 de noviembre de 2008, con la publicación de la sentencia N° 1865, que producida dicha incomparecencia se apertura el lapso para la contestación de la demanda y no el de interposición de recurso alguno, ya que dicha decisión no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes.
Ha debido por tanto la juez sustanciadora, determinar expresamente en el acta de conclusión de la audiencia preliminar, la apertura de este lapso procesal. Al no hacerlo, propició una apelación inadmisible y la presentación de una contestación en un lapso inhábil, que al ser valorada por el juez de juicio vició de nulidad absoluta su fallo, toda vez que el iter procesal quedó subvertido en detrimento de ambas partes y del orden público procesal.
Así las cosas, obviar estas irregularidades atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva amparados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace nugatoria la posibilidad de confirmar un fallo definitivo dictado con estos antecedentes, así como también impide considerar la posibilidad de estimar una supuesta confesión ficta de la demandada, cuando efectivamente no se le aperturó el lapso respectivo. No puede el juzgador favorecer a una ni otra parte cuando el proceso no se ha cumplido debidamente.
Por lo tanto, esta alzada anulará el fallo apelado y repondrá la causa al estado de que se aperture el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 23 de julio de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2010.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dé apertura al lapso de contestación a la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ANULA la decisión apelada y las demás actuaciones adelantadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria


Exp. No. SP01-R-2010-000086
JGHB/Edgar M.