REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE NOVIEMBRE DE 2010
200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000087
PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.247.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.471 y 124.833.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, JUAN JOSÉ SÚAREZ RINCÓN, YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, VIVIAN IVANA MORA PARRA, KRISTEL KARIOL CANELON MARTÍNEZ, JACOBO HAIM MARMOL, MARMOL YADELSY, YASMIN RANGEL SÁNCHEZ, ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, EINAR CORDOBA, NUBIA MAGDALENA GONZÁLEZ GOMEZ Y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 122.877, 91.086, 103.556, 91.067, 130.786, 104.083, 82.979, 106.165, 101.233 y 93.797, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de seis piezas y un cuaderno separado, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del noveno día de despacho siguiente al 26 de octubre de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2010, por el abogado Juan José Suárez Rincón, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 15 de julio de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 08 de noviembre de 2010 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia recurrida establece que no se consumó la prescripción de la acción aplicando un criterio de la Sala de Casación Social, el cual considera que fue mal interpretado por el juzgador y aplicado erradamente, por cuanto si bien es cierto la providencia administrativa crea un derecho subjetivo para el trabajador, una estabilidad absoluta por cuanto esta amparado por inamovilidad y se mantiene la relación laboral hasta tanto el trabajador no renuncie a dicho derecho, considera que se aplica mal, por cuanto según dicho criterio existen dos momentos o dos formas de renunciar al mismo, la primera de ellas mediante la renuncia tácita, la cual se configura mediante el agotamiento de los recursos necesarios para ejecutar la providencia administrativa; y de manera expresa, mediante la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, la sentencia es muy clara al indicar que para que opere la renuncia tácita al reenganche deben haberse agotado previamente todos los mecanismos, en la presenta causa, existen actuaciones en la Inspectoría del Trabajo, el demandante fue despedido, en virtud de ello interpone solicitud de reenganche, se intenta la ejecución de la medida cautelar a lo cual la empresa manifiesta que lo reincorporará cuando haya una vacante, en enero sale la Providencia Administrativa y en febrero se traslada nuevamente a la empresa a ejecutar forzosamente la providencia y se le señala lo que se le había indicado con anterioridad, que no había vacante, es decir que tampoco se materializó el reenganche, por ello, según lo señalado en la jurisprudencia, el trabajador ya había agotado todos los mecanismos para que se diera el reenganche, es decir renunció tácitamente al mismo, debiéndose contar desde ese momento el lapso de prescripción, el cual ya había transcurrido al momento de interponerse la demanda.
Por otra parte, apela de la condenatoria al pago del bono nocturno por cuanto el mismo es un elemento extraordinario que va más allá de las condiciones normales de trabajo y por tanto debía ser probado por el trabajador e indicado de manera especifica en el libelo, además en el Contrato Colectivo que rige a dicha rama, no se establece el pago de dicho concepto, ya que los conductores trabajan en condiciones especiales por la naturaleza de sus funciones y en su salario se encuentra comprendido todo lo que les corresponde por su labor.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 27 de diciembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., desempeñando el cargo de conductor o chofer de las unidades de transporte propiedad de la empresa y de sus accionistas, que recorren todo el territorio nacional, en su condición de delegado de prevención realizó una serie de recomendaciones en materia de seguridad a la empresa durante el año 2006, lo cual no agradó a quienes ostentaban su representación, razón por la cual en fecha 23 de Noviembre de 2006, fue despedido injustificadamente; ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en fecha 03 de Enero de 2007, según Providencia Administrativa No. 04-2007 dictada en el expediente signado con el N° 056-2006-01-00466, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo se declaro con lugar el reenganche solicitado y se ordenó la inmediata reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, ante la negativa de la empresa a su reincorporación, procedió a realizar la ejecución forzosa del reenganche, sin que el mismo pudiere materializarse, durante el tiempo transcurrido desde la orden de reincorporación cumplió horario de trabajo, bajo la premisa y la promesa de la demandada que lo reincorporaría, ya que al momento de la ejecución forzosa se manifestó que no existía vacante disponible, continuó acudiendo a la empresa demandada todos los días en la mañana, a solicitar la reincorporación sin que obtuviere respuesta de la misma y ante tanta indiferencia decidió, en fecha 15 de Mayo de 2009, retirarse justificadamente del trabajo y dar por concluida la relación de trabajo con la empresa, durante la prestación efectiva y continua de sus labores entre el 27 de Diciembre de 2001 y el 23 de Noviembre de 2006, percibió un salario promedio de 24 viajes al mes, con el pago en efectivo de los gastos de comida en cada viaje, indico que nunca le cancelaron los días de descanso, el periodo vacacional, los días feriados trabajados ni el bono nocturno, por ello se vio en la necesidad de demandar a la empresa Expresos Occidente C.A. (EOCA) en la persona del ciudadano Luís Eduardo Moncada Chávez en su condición de Presidente, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 310.729,28 por prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción intentada por el demandante por cobro de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que esta plenamente demostrado de la misma confesión efectuada en el libelo, que el actor prestó servicios para la demandada hasta el día 23 de noviembre de 2006, que el actor ejerce la acción luego de haber transcurrido dos años, seis meses y veinticuatro días de la terminación de la relación laboral, pues, la demanda fue presentada el día 17 de Junio de 2009, lo cual hace evidente que se encuentra prescrita, reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inició, 17 de Diciembre de 2002 y la fecha de la culminación, 23 de Noviembre de 2006, reconoció que el demandante ejerció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29 de Noviembre de 2006, reconoció que en fecha 28 de Diciembre de 2006, se practicó la ejecución de medida cautelar preventiva de reenganche, la cual la empresa no cumplió, en virtud de estar ocupado el puesto del reclamante por otro chofer, negó que posteriormente al 23 de Noviembre de 2006, el trabajador haya laborado para la empresa en forma alguna, ni de manera interrumpida, ni en forma continua y mucho menos cumpliendo horario dentro de la empresa, negó que el demandante haya acudido todos los días en la mañana a solicitar su incorporación, por el período comprendido del 10 al 22 de diciembre de 2007, que haya sido enviado a realizar turno de 12 días corridos en la unidad 01 y que en su retorno se le haya informado que debía seguir esperando turno o cargo fijo, negó que la empresa le haya ofrecido al demandante en reiteradas oportunidades, pagarle el salario en los meses de diciembre de los años 2006 2007 y 2008, utilidades o arreglo de fin de año y que en esos supuestos pagos se decía que era antigüedad, finalmente negó, todas y cada una de las partes la demanda interpuesta.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Copia certificada del expediente signado con el No. 056-2006-01-00466, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (Fls. 61 al 117, I Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que el ciudadano José Leonardo Rojas Ramírez presentó solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir contra la empresa Expresos Occidente C.A., mediante la cual se ordeno el reenganche del trabajador.

- Copia certificada del expediente signado con el No. 056-2007-06-00168, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (Fls. 118 al 141, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada del expediente signado con el No. US-TM-009-2007, correspondiente a la Unidad de Sanciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Fls. 142 al 276, I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem, y de su contenido se evidencia que la empresa demandada fue sancionada por haber despedido al delegado de prevención.

- Copia simple de cuenta individual de asegurado correspondiente al ciudadano José Leonardo Rojas Ramírez (Fl. 277). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica.

Exhibición de Documentos: A la empresa Expresos Occidente C.A. (EOCA), a fin de que exhiba los siguientes documentos: Planilla Forma 14-02 o Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las Buena Pro emitidas por el Ministerio de Infraestructura por órgano del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, antes SETRA; los libros de Disfrute de Vacaciones; los recibos de pagos de utilidades en aquellos periodos que le fueren cancelados; informes de intereses devengados por dicha prestación durante la relación de trabajo; declaraciones trimestrales de empleo y de horas trabajadas, realizadas al Ministerio del Trabajo del Estado Táchira desde el último trimestre del año 2001, hasta el segundo trimestre del año 2009; liquidaciones y listines de embarque de las unidades en las cuales prestó servicio el ciudadano José Leonardo Rojas Ramírez; soportes, cotización y pago, así como el listado de trabajadores cotizantes al fondo de Ahorro Obligatorio como trabajadores de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., desde el mes de diciembre de 2001, hasta el mes de junio de 2009 y el acta constitutiva y última acta de asamblea ordinaria de accionistas.

Siendo exhibidos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio respectiva, el original de la planilla 14-02 correspondiente al ciudadano José Leonardo Rojas Martínez, las declaraciones trimestrales de empleo y de horas trabajadas desde el año 2006 al año 2009; las liquidaciones y listines de embarques de fechas 19 de abril 2001, 24 de junio 2005 y 24 de mayo 2006; los soportes de pago del Fondo de Ahorro Obligatorio desde el año 2001 al 2009; el acta constitutiva de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.; en relación con la buena pro del Ministerio de Infraestructura se indicó que la misma fue agregada junto con la prueba de informes, que los recibos de utilidades fueron agregados al expediente y la autorización de manifestación de voluntad en la acreditación de las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa, no fue exhibida.

Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual fue desistida por el apoderado judicial de la parte demandante.

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Región Andina,
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 154-2010 de fecha 25 de Marzo de 2010, mediante el cual se informó que la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., si labora en las fechas 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 de Julio y 24 de Julio y fueron anexadas las fotocopias de los listines de año 2009 y la buena pro de prestación de servicios de la referida empresa. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Administración del Terminal de Pasajeros de la Bandera, dicha prueba fue desistida por el apoderado judicial de la parte demandante.

- A la Administración del Terminal de Pasajeros Puerto la Cruz, dicha prueba fue desistida por el apoderado judicial de la parte demandante.

- A la Administración del Terminal de Pasajeros de Valencia, dicha prueba fue desistida por el apoderado judicial de la parte demandante.

- A la Administración del Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz, fue desistida por el apoderado judicial de la parte demandante.

- Al Instituto Social de los Seguros Sociales, del cual no se recibió respuesta.

- Al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del cual no se recibió respuesta.

Experticia: La cual fue practicada y cuyo informe fue consignado por ante este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2010 y riela del folios 234 al 276 de la segunda pieza del presente expediente. Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial: En la sede de Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., la cual fue practicada por el Tribunal de Juicio respectivo el día 30 de Abril de 2008 y riela a los folios 158 y 159. Es apreciada por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales: De los ciudadanos Denis Oswaldo García Ovalles y Alexis Oscar Jaimes Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 12.813.471 y V- 11.303.101 respectivamente. Ninguno de los cuales compareció a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2002, ficha y contrato por periodo de prueba de fecha 27 de Diciembre de 2001 y carta de renuncia de fecha 05 de Febrero de 2003 (Fls. 283 al 286 I Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 31 de Diciembre de 2003, ficha y contrato por periodo de prueba correspondientes al ciudadano José Leonardo Rojas Ramírez (Fls. 287 al 288). Se valoran de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

- Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 02 de Junio de 2004, ficha y contrato por periodo de prueba de fecha 02 de Junio de 2004 y carta de renuncia de fecha 02 de Junio de 2004 (Fls. 289 al 291). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 31 de Diciembre de 2004, ficha de contrato por periodo de prueba y carta de renuncia de fecha 15 de diciembre de 2004 (Fls. 292 al 295). Se valoran de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

- Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 31 de Diciembre de 2005 y ficha de contrato por periodo de prueba de fecha 15 de Diciembre de 2004 (Fls. 296 al 298). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 03 de Octubre de 2006 (Fl. 299). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Expresos Occidente C.A., la cual fue declarada desistida

Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.

- Al INDEPABIS, del cual se recibió respuesta mediante oficio No.00027-10, de fecha 23 de marzo de 2010, en el cual se informó que se revisó en los libros de los años 2007, 2008 y 2009 sin que se en los cuales no se encontró registro de denuncia, corre inserto en el folio 345 de la primera pieza del presente expediente.

- Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual no se recibió respuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la exposición efectuada por el representante judicial de la parte demandada, éste esgrimió que en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto el demandante de autos si bien instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con el cual interrumpió la prescripción de la acción, el cual le fue favorable, sin embargo renunció a su derecho a ser reenganchado de manera tácita, por cuanto agotó todos los mecanismos para ejecutar la providencia administrativa y considera que desde que se realizó la última actuación dirigida a lograr dicha ejecución es que debe empezar a contarse el lapso para que opere la misma, en tal sentido pasa este juzgador a pronunciarse previamente al respecto, pues en caso de que se considerase su procedencia, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1.952 del Código Civil.
En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la configuración de alguno de los supuestos establecidos en la norma supra citada, así como los señalados en el Código Civil, en tal sentido considera necesario este juzgador hacer referencia a lo señalado por la parte actora en su libelo respecto al despido de que fue objeto en fecha 23 de noviembre de 2006, pese a la inamovilidad que le amparaba conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber sido electo como delegado de prevención, así como a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que como consecuencia de dicho despido presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, resultando la misma a su favor según Providencia Administrativa No. 04-2007, en la cual se declaró con lugar el reenganche solicitado, ordenándose su inmediata reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.

En relación con la vigencia del derecho a ser reenganchado una vez dictada la providencia administrativa que declara su existencia, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, señaló lo siguiente:

“La declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta ese momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”

Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que el derecho a ser reenganchado se mantiene incólume hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para lograr su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación laboral.
En tal sentido, riela al folio 90 de la I pieza del expediente, copia certificada del acta de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa No. 04-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Leonardo Rojas Ramírez contra la Empresa Expresos Occidente C.A., sin que se evidencie ninguna otra actuación realizada con posterioridad a dicha fecha de la cual pueda demostrarse la intención del actor de ser reenganchado.
En el presente caso resulta evidente que a partir de la fecha de la tentativa de la ejecución forzosa de la providencia administrativa y pese a que no percibía remuneración alguna ni le había sido asignado un puesto de trabajo, el demandante no demostró tener interés en el reenganche, por lo que puede entenderse que agotó los mecanismos legales para tal propósito, desistiendo de ello tal y como lo admitió en el curso de la audiencia de juicio.

Por lo tanto al subsumir la situación del caso sub iudice en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar el criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada aprecia que para el día 17 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, habían trascurrido más de dos años sin que el trabajador hubiese reclamado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2010, por el abogado Juan José Suárez Rincón, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2010.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS RAMÍREZ contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
LINDA FLOR VARGAS
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA FLOR VARGAS SECRETARIA


Exp. SP01-R-2010-000087
JGHB/MVB














SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. José Gregorio Hernández Ballén