REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 14/06/2010; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Subsidiario del Recurso Jerárquico, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2237, recurso interpuesto por el ciudadano ESTEBAN EDUARDO DI MICHELE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.311.731; director de la Sociedad Mercantil. “COMUNICACIONES DILAR, C.A.”, con domicilio fiscal en la Avenida Principal C.C., Vista Park, Nivel 2, Local N° P.A. 01, Sector El Amparo, San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistido por el abogado GERAR OZONIA PUZANTIAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.182.
En fecha 15/06/2010; se tramitó el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), noventa (90).
En fecha 21/09/2010; se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 02/11/2010; el representante de la República abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/11/2010, el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia anexando reporte del SIVIT (F.106 y 107), en la cual señala:
“…Consigno en un folio útil printer del Sivit en el cual se refleja que en fecha 07/09/2010, que la recurrente cancelo las planillas forma 09 correspondiente a la sanción impuesta por la Administración, conforme a lo decidido por el Jerárquico a través de Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-107 de fecha 31/03/2010, acogiéndose de forma voluntaria a lo decidido por la Administración, por lo cual considera esta representación fiscal, que al hacerlo sin reserva alguna, decae un elemento fundamental del proceso como es el objeto de la pretensión del mismo, que en el presente caso es someter al control jurisdiccional el control del acto, el pago en estos términos realizado conlleva a una de las formas de extinción de la obligación, por lo antes expuesto solicito sea declarado el decaimiento del objeto de la pretensión del recurrente”.

En este sentido, se observa igualmente que el Superior Jerarca emitió la resolución correspondiente al procedimiento administrativo de segundo grado y en tal sentido procedió a modificar la cuantía y declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico de fecha 31/03/2010; cancelando el recurrente la planilla de liquidación por 10 Unidades Tributarias, tal como se observa de la diligencia suscrita por el represtación fiscal mediante la cual consignó el reporte del SIVIT, del cual se colige la cancelación en fecha 07/09/2010. (F-107).
Sin embargo, una vez llevado a cabo los tramites anteriores resulta de especial importancia para este despacho el hecho de que hasta la fecha el contribuyente se haya mantenido al margen del proceso, sin que haya realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, manteniendo silencio absoluto a los fines de que este órgano de justicia resolviera, se pronunciara y emitiera un fallo cónsono con un proceso que busca la justicia imparcial y equilibrada como función primordial de los jueces, todo en cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, cabe señalar el contenido de la sentencia de la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Accidental de fecha 10/08/2006, que reza:
“(…) Esta circunstancia (…) constituye una conducta contumaz (la cual incluso es regulada por el Texto Fundamental en su artículo 275), que se ratifica una vez más con la incomparecencia a este acto y, por tanto, conlleva a consecuencias jurídicas negativas para el contumaz (como por ejemplo, en las causas laborales la declaratoria de desistida la apelación por inasistencia injustificada del apelante a la audiencia fijada, véase a título ilustrativo sentencia Nº 5006 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional), y que ‘…vulnera el principio preclusivo de los actos procesales’, como lo ha declarado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004. Esta rebeldía, se define como renuncia manifiesta al derecho de ser oído en acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, puesto que contradice los postulados constitucionales, como el contenido de el artículo 257, ya que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia , y no puede ser utilizado para impedir y obstaculizar un procedimiento, investigación o decisión que los órganos de Poder Público en ejercicio de sus funciones deban tomar; por ello esta Comisión, dada que las consecuencias jurídicas de la contumacia del juez acusado de no comparecer al debate oral en la oportunidad fijada y debidamente notificada, no han sido expresamente fijadas en el Reglamento que rige sus funciones, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 53 de dicho Reglamento, con los elementos probatorios cursantes en las actas del presente expediente,(…).”

Del procedimiento anterior se infiere las consecuencias jurídicas que se originan de la conducta contumaz asumida por alguna de las partes en juicio, en el caso de autos el pago de la sanción y el silencio con respecto al presente juicio obliga necesariamente a concluir que ha habido aceptación de la multa que fue impuesta por la Administración Tributaria y la incomparecencia ante este despacho, refleja la inutilidad de continuar con el proceso y esta juzgadora concluye que hubo decaimiento del proceso por cuanto el objeto del mismo se encuentra completamente ejecutado. Y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-107, de fecha 31/03/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, a nombre de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES DILAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31568448-9, con domicilio fiscal en la Avenida Principal C.C., Vista Park, Nivel 2, Local N° P.A. 01, Sector El Amparo, San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, representada por el ciudadano ESTEBAN EDUARDO DI MICHELE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.311.731; director de la referida Sociedad Mercantil.
SEGUNDO: Ejecutado completamente la Resolución del Jerárquico Nro. 107, de fecha 31/03/2010, objeto de la pretensión.
TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. LA NOTIFICACION se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última notificación. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO





Exp. N° 2237.
ABCS/jamd