REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°
Vista la diligencia de fecha 06/08/2010, suscrita por la abogada Alejandra Pacheco Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05 de marzo de 2007:
“…En fecha 23/07/2010, surge sentencia N° 299-2010, relacionada con el expediente judicial N° 2092 (…) del contenido de la sentencia se puede inferir que fue considerada sin lugar pero con características de una sentencia con lugar, pues ordena anular las dos únicas planillas emitidas (…) sin embargo, es importante tomar en cuenta que el procedimiento que el procedimiento de verificación se inició con la notificación en fecha 02/04/2009, de la providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/DF/2009-1542 de fecha 31/03/2009, seguidamente se le requirió al contribuyente la documentación necesaria para verificar a través del Acta de Requerimiento 1542/01 del 02/04/2009, y se hizo constar a través del Acta de Recepción y Verificación 2009/1542/02, de fecha 02/0472009, que el libro de compras y el libro de ventas no se encontraban en el establecimiento, y sobre el cual surgió el acto administrativo objeto del recurso, procediendo ante tal hecho la fiscal actuante a levantar una segunda Acta de Requerimiento identificada como 1542/03, de fecha 02/04/2009, a través de lo cual le requiere al contribuyente los libros de compras y libros de ventas, siendo entregados los mismos hasta el día 06/04/2009…”

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia publicada con el Nro. 299-2010, emitida por este Tribunal en fecha 23/07/2010.
Ahora bien la representante de la República señala al respecto, que la sentencia definitiva fue declarada sin lugar pero con las características de una sentencia con lugar, anulando las dos únicas planillas de liquidación, pues bien, es de resaltar que la sentencia es clara al resolver lo alegado por la parte actora el cual fue improcedente, sin embargo, en cuanto a .las sanciones impuestas las mismas fueron revisadas de acuerdo a los poderes inquisitivos del juez, en el procedimiento se determinó una incongruencia en las fechas, por cuanto en las actas levantadas por la fiscal actuante son de fecha 02/04/2009, siendo firmadas por el contribuyente en esta fecha y no en fecha 06/04/2009, por tal motivo se anuló las planillas de liquidación, independientemente del orden de las actas de verificación levantadas.
Por tal motivo se indicó en la sentencia, que se encuentra acta de recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1542/02 de fecha 02/04/2009, en la cual señala el fiscal actuante, que al momento de la verificación no se encontraban los libros de compras y de ventas dentro del establecimiento, siendo entonces incomprensible cómo? pudo el fiscal actuante dejar constancia de hechos manifiestamente contradictorios, más aún cuanto de los mismos se origina una sanción para el sujeto investigado teniendo en cuanto que en la primera acta se deja constancia el cumplimiento por parte del contribuyente en sus libros y en la segunda el incumplimiento por no encontrarse los libros en el establecimiento, sin embargo, en la verificación se encontraban los libros en el establecimiento, la representante de la República manifiesta que fue el 06 de abril de 2009 sin embargo, el contribuyente señala que fue el 02 de abril de 2009, teniendo el acta las dos fechas una en el encabezado y otra al pie, por lo que no puede probar la fecha de la verificación.
En razón a lo expuesto, es improcedente tal aclaratoria, por cuanto la sentencia definitiva es clara al indicar el porque de la anulación de las planillas, y así se decide.
II
DECISION
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia 299-2010 de fecha 23/07/2010; dictada por este Tribunal; presentada por abogada Alejandra Pacheco Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación se nombró correo especial al alguacil de este tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp N° 2092
ABCS/Darkir