REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 26/11/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil COLCHONES IVAR, C.A., contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-624 de fecha 30/09/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25/04/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-101 al 103)
En fecha 09/06/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48593, con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil COLCHONES IVAR, C.A., quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-109)
En fecha 16/06/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Hebert Garavito M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-112 al 115)
En fecha 30/06/2011, auto admitiendo pruebas (F-116)
En fecha 20/07/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-117)
En fecha 23/09/2011, la parte actora consignó escrito de informes (F-118 al 126)

En fecha 23/09/2011, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-127 al 129)
En fecha 28/10/2011, auto de vistos. (F-130)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alude que para el periodo enero de 2005, según calendario publicado en la Providencia N° 0668 de fecha 20/12/2004, para el día 09/02/2005, correspondía enterar las retenciones, siendo enteradas el día 10/02/2005, por problemas en el portal, lo que originó un día de mora, y no como lo determina la administración con un retardo de 243 días.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-624 de fecha 30/09/2009, en los siguientes términos:
…omissis…

“En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana Angela María Cortés de Estrada, actúa con el carácter de Presidente de la contribuyente “Colchones Ivar C.A.” y en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico, no identifica ni se observa firma alguna de profesional afín al área tributaria que le asista. Así como tampoco se observa este requisito en el auto de recepción signado con el N° DCR-15-43650 de fecha 25/05/2009.”

“En consecuencia, la ausencia de asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria, tal como lo exigen las normas supra transcritas, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte de la ciudadana Angela María Cortés de Estrada, suficientemente identificada, le hace incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 49 (ordinal 6) y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el 7 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.”

Con base en lo antes expuesto declara inadmisible por falta de asistencia, el recurso jerárquico y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-685, junto a la planilla de liquidación N° 051001202000541 de fecha 07/04/2009.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)



12 al 13
Poder otorgado a la abogado Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° V-4.979.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.593, por la ciudadana Angela María Cortes de Estrada, presidente de la Sociedad Mercantil Colchones IVAR C.A., ante la Notaria Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 257, en fecha 12/12/2010.


16 al 32
Actas constitutivas de asamblea general extraordinaria.


34

Registro de Información Fiscal.


43
Planilla de pago para enterar retenciones de IVA, efectuadas por agentes de retención, cancelada el 10 de febrero de 2005.


53
Acta de recepción.


58
Calculo de intereses.


63
Reporte Sivit.

86
Informe técnico.

88
Consulta del estado de cuenta.

89
Auto inserción de documentos al expediente.

96
Auto cierre de expediente.

113 al 115
Poder otorgado al abogado Wenrry Hebert Garavito M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886; que le acredita el carácter de representante de la República.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. En el se sancionó por cuanto la contribuyente para el momento de la verificación incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido.
IV
INFORMES



La parte actora:

La abogada Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.593, actuando en representación de la sociedad Mercantil Colchones IVAR C.A., consignó escrito de informes en la cual ratifica lo expuesto en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario.


La República.

El abogado Wenrry Hebert Garavito M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
…omissis…

“En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que una vez constatado el incumplimiento en materia de retención, que el contribuyente especial según el calendario estaba obligado a declarar el día 09/02/2005 y lo realizo en otro día distinto al calendario, es decir el incumplimiento y el hecho sucedió, por lo que la administración tributaria procedió a sancionar por incumplimiento en materia de retenciones del impuesto al valor agregado, mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, proceda a desestimar el alegato relacionado con el presunto falso supuesto de hecho y a confirmar la Resolución previamente identificada.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-624 de fecha 30/09/2009, y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar:
Alude que para el periodo enero de 2005, según calendario publicado en la Providencia N° 0668 de fecha 20/12/2004, para el día 09/02/2005, correspondía enterar las retenciones, siendo enteradas el día 10/02/2005, por problemas en el portal, lo que originó un día de mora, y no como lo determina la administración con un retardo de 243 días.
Pues bien, la parte actora señala como acto recurrido la Resolución del Jerárquico, siendo el mismo declarado inadmisible por falta de asistencia por incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 49 (ordinal 6) y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el 7 del Código Orgánico Tributario; en razón a ello y corroborada la inadmisibilidad se procede a confirmar la Resolución del Jerárquico.
Por ser demasiado evidente el error cometido por la Administración tributaria y en resguardo de la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, señala:
“ Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. .S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo).
Ahora bien, se procede a revisar el fondo del asunto, la administración expone en informe técnico de fecha 23/10/2009 (F-86): “Es importante señalar que por error de esta División de la liquidación 051001202000541 y la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-685 de fecha 24/03/2009, del referido Contribuyente fue liquidada con fecha de presentación del 10/10/2005 siendo la fecha correcta el 10/02/2005 en tal sentido se debe anular esta liquidación y generar unan nueva, sancionando la extemporaneidad de un (01) día.”
Posteriormente en la decisión del jerárquico de fecha 30/11/2009, declara la inadmisibilidad del recurso por falta de asistencia, cuando previo a esta resolución se levanta un informe en la cual señala el error antes descrito, causando un gravamen al contribuyente que no le correspondía, por lo que le fue liquidada una planilla con 243 días de retraso, cuando lo correcto era solo 1 día de retraso.
Considera quien juzga que debió la Administración tributaria hacer uso de sus poderes de autotutela y subsanar dicho error, antes de resolver la inadmisibilidad del jerárquico, razón por la cual se procede a anular La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-685 de fecha 24/03/2009, y se ordena una nuevas liquidación por el día de retraso. Y así se decide.
De conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido es importante citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 00083, de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas C.A.:
“…Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo que se desestima el vicio alegado. Así se declara…” (Subrayado propio)

Bajo esa interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo dejar expresamente plasmado que la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario debe realizarse de la siguiente manera:

PAGO
REALIZADO
PERIODO
FECHA
PAGO Calculo de la sanción por la
(Monto Retenido *50%)/30*días de retraso valor de la U.T. al momento del pago.

Bs11.365,16
2da. 01/2005
10/02/2005
(11.365,16*50%)/30=189,41
1 día de retraso=189,41

En cuanto a los interés de mora se tomo la tasa del 20.33% del cuadro de calculo de interés al folio 58 y se le calculó 1 día de retraso resultando la cantidad de 6.38 b.s.f. y así se decide.
Precisado lo anterior, se procede a confirmar la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-624 de fecha 30/09/2009, se anula la Resolución de imposición de sanciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-685 de fecha 24/03/2009 junto con la planilla de liquidación N° 051001202000541 y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la por la Sociedad Mercantil COLCHONES IVAR, C.A., representada por la abogado Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° V-4.979.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.593, según poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo 257, en fecha 12/12/2010.
2- SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-624 de fecha 30/09/2009.
3- SE ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-685 de fecha 24/03/2009 junto con la planilla de liquidación N° 051001202000541
4- SE ORDENA la emisión de dos planilla de liquidación en la cantidad de 189,41 Bs, por multa y 6,38 bolívares por intereses de mora ambas periodo febrero 2005.
5.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Exp N° 2323-ABCS/Dyum.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA SUPLENTE