REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 07/05/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria por la Sociedad Mercantil “MATERIALES CORDILLERA C.A.,” representada por el ciudadano Ramón Antonio Chulia Durán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.489.921, actuando en este acto como presidente de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Avenida los Próceres, Zona Industrial, Herdeca, Local N° 13-A, Sector las Pedregosa, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 110, Tomo A-8, en fecha 04/07/1988; con Registro de Información Fiscal N° J-090250298; debidamente asistido por la abogado Miriam del Valle Petrocini, titular de la cedula de identidad N° 8.048.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.655; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-631 de fecha 30/11/2009, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08/07/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-124 al 126)
En fecha 05/08/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado Eloi Enrique Valduz Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.565, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-127al 131)
En fecha 20/10/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-132)
En fecha 03/11/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-133 al 134)
En fecha 29/11/2010, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-137 al 140)
En fecha 15/10/2010, auto de vistos. (F-146)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Se fundamenta en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario por lo que alega que la providencia administrativa fue notificada a tercera persona, distinta al contribuyente o responsable; ciudadana Janette O. Mora, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.119, existiendo falso supuesto al señalar a una persona como encargada no siéndolo, ya que no tiene ningún grado de responsabilidad para representar la empresa.
Segundo: Arguye la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna así como derecho de oír a la parte previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercero: en cuanto a la sanción impuesta en el libro de compras señala la parte actora, que la factura N° 004261 de fecha 03/12/2007, contiene un IVA de Bs. 91.808,00 a la tasa del 8%, que por error de transcripción representa un error material se colocó el 9%.
Cuarto: Solicitud de eximente de responsabilidad de conformidad con el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E de fecha 30/11/2009, a través confirma el acto recurrido salvo lo concerniente a la correcta aplicación de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…omissis…

“…Esta Alzada señala que del estudio del expediente administrativo así como del reporte del sistema de Control Tributario (…), se evidencia que la contribuyente de autos, fue objeto de verificación fiscal anterior (…) resultando un total de dos (2) incumplimientos, los cuales fueron sancionado con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, los cuales han causado estado, en virtud de que los mismos se encuentran cancelados, y de acuerdo a ello, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ya que incrementó la sanción en 100 U.T., cuando en realidad debió haber incrementado la sanción solo en 25 U.T., más, para un total de 50 U.T., en este nuevo procedimiento por ser en realidad la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente.”

…omissis…

“Por lo tanto, esta Alzada Administrativa procede a aplicar la cantidad de 50 UT para el incumplimiento antes descrito. Y así se decide.

Declarando parcialmente con lugar el recurso y en consecuencia, modifica el monto de la planilla de liquidación N° 051001225002362 de fecha 29/04/2008, calculada en la cantidad de 50 U.T.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)


14


Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/1468/001 de fecha 26/02/2008.


15 al 22
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/1468/002 de fecha 26/02/2008.
.

23
Auto de admisión del recurso jerárquico.


24 al 30
Registro Mercantil.


31

Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4918 de fecha 02/11/2006, notificadas en fecha 06/11/2006.

32
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/4918/001 de fecha 06/11/2006.


33 al 40
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/4918/002 de fecha 06/11/2006.


41
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/4918/002 de fecha 06/11/2006.

42
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/4918/004 de fecha 07/11/2006.


43
Planilla de declaración estimada de renta y pago para personas jurídicas.

45 al 47
Facturas correspondientes a la empresa Materiales Cordillera C.A.


48 al 49
Comprobantes de retención


50
Oficio para la solicitud de formularios comerciales.


51
Factura N° 004261 correspondiente a la Agencia de Viajes y Turismo Miravalles Tours.


54 al 55
Libro de ventas correspondiente al mes de diciembre de 2007.

56 al 57
Libro de compras correspondiente al mes de diciembre de 2007 y resumen.

58 al 59
Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

60 al 62
Libro diario

63 al 65
Libro mayor.

66 al 68
Libro de inventario.

69
Tabla resumen de liquidaciones.

70
Informe fiscal.

71
Índice.

77
Registro de Información Fiscal.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación y en el se observó que fue sancionado por presentar el libro de compras del I.V.A., que no cumple con los requisitos.

IV
INFOR MES

La abogado Mexy Yajaira Castro Fernández, con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E de fecha 30/11/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o ajustarlo a derecho.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que la Administración analizó y dio respuesta a todos los argumentos y defensas plasmadas por el recurrente en su escrito.
En este sentido debe la juzgadora confirmar los razonamientos expuestos en el acto administrativo recurrido, en lo que respecta a la notificación de la providencia administrativa de conformidad con lo dispuesto 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario; asimismo se procede a confirmar lo resuelto por el superior jerárquico con respecto al procedimiento fiscal aplicado y sobre los derechos y garantías constitucionales del administrado.
Sin embargo, el contribuyente alegó que era un error de trascripción y solicita la nulidad de la sanción.
Se observó del acta de recepción y verificación lo siguiente:
“En el momento de la verificación se constató que el libro de compras correspondiente al periodo Diciembre 2007 no cumple con la normativa en virtud que el registro correspondiente a la factura de compra N° 004261 de fecha 03-12-2007 no esta transcrita de manera idéntica.”

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, no especifica con claridad, el incumplimiento en el libro, sin embargo, el incumplimiento fue en una sola factura por lo que constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en una sola factura, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal (F-56).
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de verificación, procedimiento sancionatorio por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia.
Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, habiéndose acreditado suficientemente en autos que tales omisiones se refieren a un error material, o de transcripción que en todo caso es incapaz de inducir a error en cuanto al asiento correspondiente de una sola factura en cada libro del contribuyente, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que el error material evidenciado en los asientos en una sola factura no puede calificarse como ilícito formal sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y así reiteradamente lo ha sostenido este despacho que ha explicado que para la imposición de la sanción es impretermitible valorar diversos elementos entre otros la lógica, la magnitud, la gravedad de infracción, la negligencia del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción.
En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que no pudo dar lugar a sanciones por incumplimiento de deberes formales, lo que hace necesario afirmar la improcedencia de la sanción aplicada, razón por la cual se anula la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-631 de fecha 30/11/2009 y su respectiva planilla de liquidación N° 051001225002362 de fecha 29/04/2008, y así se decide.
Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil “MATERIALES CORDILLERA C.A.,” representada por el ciudadano Ramón Antonio Chulia Durán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.489.921, actuando en este acto como presidente de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Avenida los Próceres, Zona Industrial, Herdeca, Local N° 13-A, Sector las Pedregosa, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 110, Tomo A-8, en fecha 04/07/1988; con Registro de Información Fiscal N° J-090250298; debidamente asistido por la abogado Miriam del Valle Petrocini, titular de la cedula de identidad N° 8.048.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.655.
2.- SE ANULAN la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-631 de fecha 30/11/2009, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1468/2008-00245 de fecha 07/03/2008 junto con la planilla de liquidación Nro. 051001225002362 de fecha 29/04/2008.
3- SE EXIME de costas República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Exp N° 2222 ABCS/Dyum.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO