REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°
En fecha 19/10/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano Cyril Michael Forbes Ho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.248, con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DIESEL FORBES C.A., (REDIFOCA); con Registro de Información Fiscal N° J-090071890; con domicilio fiscal En la Calle 1, con Carrera 9, N° 9-105, Sector la Concordia, Urbanización Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por los abogados Gloria Esther Díaz Rivas y Colin Mark Forbez London, titulares de la cedula de identidad Nros. V.11.504.726 y V-10.167.373; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.668 y 71.352, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6256/2009-02190, de fecha 10/11/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06/05/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-63 al 65)
En fecha 05/08/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.668, con el carácter de coapoderada de la parte actora, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-75 al 77)
En fecha 06/08/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Hebert Garavito M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-80 al 83)
En fecha 13/08/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-178)
En fecha 17/09/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-179)
En fecha 05/11/2010, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-180 al 183)
En fecha 15/11/2010, auto de vistos. (F-184)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: alega en cuanto a las sanciones impuestas en el libro de compras y ventas están desproporcionadas por cuanto solo existe un error material en dichos libros correspondiente al mes de septiembre de 2009, ya que de los 122 asientos solo se detectó un error de transcripción, de un solo asiento en el libro de compras correspondiente a la factura de hidrosuroeste, siendo el error 76,63 siendo lo correcto 77,71, asimismo en el libro de ventas de 227 asientos se indicó un error material en un solo asiento, en la factura de Línea El Piñal, siendo el error en los dígitos 12572 siendo lo correcto 12782, de lo anterior señala que dichos errores no son intencionales son materiales y no afecta ni defraudan al fisco, de igual modo al imponerse la multa tratan a su representada como reincidente y mencionan la providencia administrativa N° 765 de fecha 13/02/2006.
Segundo: arguye que al momento del cálculo de la sanción, señala la gerencia tributaria que se trató de la tercera infracción cometida de esta índole resultando erróneo ya que la resolución mencionada anteriormente fue recurrida ante este tribunal, se fundamenta en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en sentencias dictadas por este tribunal, N° 01705, Exp. N° 14.272, de fecha 20/07/2000, Exp. N° 0885, caso: Rocamar, de fecha 04/05/2006, y en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitando de esta manera se declare la nulidad absoluta de lo actuado por cuanto la funcionaria actuante incurrió en vicio de falo supuesto de hecho.
II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/6256/2009-02190, de fecha 10/11/2009
N°
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 del REGLAMENTO, 18 Y 20 DE LA PROVIDENCIA 56 DE FECHA 27/01/2005.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
75 U.T.
3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO 18 Y 20 DE LA PROVIDENCIA 56 DE FECHA 27/01/2005
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
75 U.T.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)
70 Poder otorgado a los abogados Gloria Esther Diaz Rivas y Colin Mark Forbez London, titulares de la cedula de identidad Nros. V.11.504.726 y V-10.167.373; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.668 y 71.352.
84
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-6256 fecha 04/11//2009, notificada en fecha 06/11/2009.
85
Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/6256/01 de fecha 06/11/2009.
186 al 94
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/6256/02 de fecha 06/11/2009.
95
Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/62567/03 de fecha 06/11/2009.
97 al 108
Registro Mercantil.
109 al 128
Planilla de declaración de rentas y planillas de pago.
129 al 132
Facturas correspondientes a la empresa Repuestos Diesel Forbes C.A. y factura de hidrosuroeste.
133 al 134
Comprobante de retención.
135 al 144
Libro de compras y ventas.
145 al 147
Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
145 al 165
Libro diario, mayor y de inventario.
167
Tabla resumen de liquidaciones.
168
Informe fiscal.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que el contribuyente, presento libro de ventas y compras del I.V.A., que no cumple con los requisitos, siendo sancionado por dichos incumplimientos.
IV
INFORMES
El abogado Wenrry Hebert Garavito M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
…omissis…
Debe considerarse la importancia de cada libro por separado a los efectos de la correcta administración y control contable de las operaciones llevadas por el contribuyente, razón por la cual, la administración tributaria ha mantenido el criterio de independencia en relación al deber formal de llevar cada libro especial ó Registro de Compras y Ventas en forma separada y su incumplimiento genera igualmente sanciones por separado, las cuales pido respetuosamente a este digno Tribunal, proceda a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de Sanción identificada precedentemente…
…omissis…
En lo referente al incremento de la sanción …..se emitieron cuatro sanciones derivadas del articulo 102, numeral 2, segundo aparte, las cuales fueron consideradas como tercera infracción de dicha índole, y al estar definitivamente firme las sanciones procede el incremento; esta Representación Fiscal plasma el hecho de que el contribuyente incurrió en una tercera infracción, por nuevos procedimientos efectuados así se evidencia que en Providencia N° 6256 de fecha 04/11/2009; 765 de fecha 13/02/2006; fue sancionado por libros, sanciones que ya se encuentran firmes y cobradas, así lo refleja los controles internos de la administración tributaria (sistema del control tributario), igual que en el actual procedimiento originado con Providencia N° 6256 del 04/1172009, también debemos tener en cuenta que por tratarse el ilícito cometido por la contribuyente el previsto en el numeral 2 del articulo 102, mencionado antes, es procedente el incremento de la sanción y como quedó establecido en la Resolución de Imposición de Sanción …
…omissis…
De igual manera procede el incremento de conformidad al artículo 79 del COT que se aplique supletoriamente el Código Penal, en el especial en el artículo 102…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las sanciones impuestas por presentar los libros de compras y ventas del IVA, que no cumplen con los requisitos, en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas.
Primero: La parte actora alega en cuanto a las sanciones impuestas en el libro de compras y ventas de I.V.A., que se trató de un error material en cuanto al asiento de las facturas en el libro de compras correspondiente a la factura de hidrosuroeste, siendo el error 76,63 siendo lo correcto 77,71, asimismo en el libro de ventas de 227 asientos se indicó un error material en un solo asiento, en la factura de Línea El Piñal, siendo el error en los dígitos 12572 siendo lo correcto 12782.
Ahora bien por su parte la Administración impone las sanciones de la siguiente manera:
ILICITO NORMA C.O.T. PENA
El contribuyente presentó el libro de ventas de IVA que no cumplió con los requisitos. 102 nral. 2
Segundo aparte
75 U.T.
El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumplió con los requisitos. 102 nral. 2
Segundo aparte
75 U.T.
En cuanto a dichas sanciones se observó del acta de recepción y verificación lo siguiente:
“El contribuyente presento los libros de compras y ventas de los cuales el libro de compras del mes de septiembre no cumple con los requisitos ya que no registran el numero de factura correcta ni el nombre o razón social del proveedor correcto, tal y como se evidencia con el registro el día 24-Ago-2009RIF G2000801850 de C.A. Hidrológica de la Región factura número 8229800 por Bs. 76,63, siendo el número de factura correcto 0170000000008229800 y el nombre o razón social correcto C.A., Hidrológica de la Región Suroeste Hidrosuroeste, con respecto al libro de ventas del mes de septiembre 2009 no cumple con los requisitos ya que no registran el número de factura correcto ta (sic) y como se evidencia con del registro del día 2-sep-2009 de Línea El Piñal C.A. RIF J305042926 factura número 12572 por Bs. 6500, siendo el número correcto de la factura 00012782.
Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en una sola factura por cada libro es decir, tal como lo indicó la funcionaria durante el procedimiento de verificación en el libro de compras y en el libro de ventas, y en la cual se desprende del resto de cada libro el correcto cumplimiento del deber formal.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de verificación, procedimiento sancionatorio por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia.
Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de ventas y compras de IVA que no cumple con los requisitos, habiéndose acreditado suficientemente en autos que tales omisiones se refieren a un error material, o de transcripción que en todo caso son incapaces de inducir a error en cuanto al asiento correspondiente de una sola factura en cada libro del contribuyente, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que, pues, el error material evidenciado en los asientos en una sola factura no puede calificarse como ilícito formal sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y así reiteradamente lo ha sostenido este despacho que ha explicado que para la imposición de la sanción es impretermitible valorar diversos elementos entre otros la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción.
En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que no pudo dar lugar a sanciones por incumplimiento de deberes formales, lo que hace necesario afirmar la improcedencia de la sanción aplicada, razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6256/2009-02190, de fecha 10/11/2009 y su respectiva planilla de liquidación N° 051001225002477 y 05100122500476 ambas de fecha 16/12/2009, y así se decide.
Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Cyril Michael Forbes Ho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.248, con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DIESEL FORBES C.A., (REDIFOCA); con Registro de Información Fiscal N° J-090071890; con domicilio fiscal En la Calle 1, con Carrera 9, N° 9-105, Sector la Concordia, Urbanización Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por los abogados Gloria Esther Díaz Rivas y Colin Mark Forbez London, titulares de la cedula de identidad Nros. V.11.504.726 y V-10.167.373; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.668 y 71.352.
2.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6256/2009-02190, de fecha 10/11/2009, emitida por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia Jurídico Tributaria Región los Andes y sus correspondientes planillas de liquidación.
3.- SE EXIME DE COSTAS a la República, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.
5.- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL al alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la notificación.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 2174
ABCS/Dyum.
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