REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.343
Trata el presente asunto de la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES planteada por los ciudadanos HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZALEZ e IRIS ZULAY SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.338.580 y V-9.145.416 en su orden y domiciliados en San Cristóbal estado Táchira. El primero, representado por los abogados MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ y MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.502 y V-11.107.136 e inscritos en el Instituto de Social del Abogado bajo los números 52.874 y 90.611 respectivamente y, la segunda, representada por el abogado ALEJANDRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.831 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.904.
Conoce este Tribunal Superior el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el ciudadano HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZÁLEZ contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 26 de julio de 2010 mediante el cual DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CIUDADANOS HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZÁLEZ E YRIS ZULAY SÁNCHEZ RAMÍREZ.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de noviembre de 2005 los solicitantes introdujeron la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento (folios 1 al 4).
Por auto del 7 de diciembre de 2005 el a quo ordenó a los solicitantes indicar si tuvieron hijos y en tal caso consignar partidas de nacimiento (folio 27).
Mediante diligencia del 9 de febrero de 2006 el ciudadano HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZÁLEZ solicitó copias certificadas (folio 28), las cuales fueron acordadas el 13 de febrero de 2006 (folios 28 y 29).
El 16 de diciembre de 2008 la ciudadana IRIS ZULAY SÁNCHEZ RAMÍREZ solicitó al a quo la conversión en divorcio (folio 30).
A los folios 32 al 33 corre escrito del 7 de octubre de 2009 presentado por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZÁLEZ mediante el cual alega que se reconcilió con la ciudadana IRIS ZULAY SÁNCHEZ RAMÍREZ y que no está de acuerdo con la repartición de bienes realizada en el año 2005.
El a quo, visto el anterior escrito ordenó la notificación de la ciudadana IRIS ZULAY SÁNCHEZ RAMÍREZ a fin de que contestara lo conducente y, mediante escrito del 7 de diciembre de 2009 su representación judicial rechazó la reconciliación alegada y argumentó que el reparto se hizo de manera voluntaria (folios 37 y 38).
En atención al escrito del 7 de diciembre de 2009 presentado por la representación de la ciudadana IRIS ZULAY SÁNCHEZ RAMÍREZ, mediante auto del 14 de diciembre de 2009 se abrió una articulación (folio 39) conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se notificó al ciudadano HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZÁLEZ a fin de que contestara al día siguiente a su notificación, quien no compareció.
El 22 de julio de 2010 la ciudadana IRIS ZULAY SÁNCHEZ RAMÍREZ informó al Tribunal que no se procrearon hijos durante su unión matrimonial con el ciudadano HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, y solicitó la separación de cuerpos y de bienes (folio 49), la cual se decretó mediante auto del 26 de julio de 2010 inserto al folio 50 y ya relacionado ab initio. Tal decreto fue apelado el 2 de agosto de 2010 (folio 55).
Oída la apelación en ambos efectos el 4 de agosto del año que corre, el 11 de agosto de 2010 se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior previa su distribución, presentando las partes sus informes y observaciones en la oportunidad de ley (folios 58 al 75).
Estando la causa para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecha la revisión individual del presente expediente, se circunscribe el mismo a la revisión del decreto de separación de cuerpos y de bienes dictado por el a quo el 26 de julio de 2010.
Ahora bien, estima prudente esta sentenciadora analizar que:
El Código Civil prevé la separación de cuerpos y de bienes y al efecto establece:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la separación de bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de separación”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Como vemos, en el presente caso nos encontramos frente a la manifestación de voluntad libre y espontánea de los solicitantes en la cual no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso.
Planteado esto, queda claro el deber del órgano jurisdiccional de decretar en el mismo acto la separación de los cónyuges y tomando en cuenta los regímenes acordados. En el caso de marras, una vez introducida la presente solicitud el a quo mediante auto del 7 de diciembre de 2005 ordenó a las partes indicar si tuvieron hijos. De allí, hasta el 16 de diciembre de 2008 la ciudadana IRIS ZULAY SÁNCHEZ RAMÍREZ solicitó la conversión en divorcio lo cual fue rechazado por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZÁLEZ alegando una reconciliación. Ante esta situación, el a quo abrió una articulación probatoria y, notificadas las partes, no promovieron pruebas.
Consta igualmente en las actas que el 22 de julio de 2010 la ciudadana IRIS ZULAY SÁNCHEZ RAMÍREZ indicó al Tribunal que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y solicitó se decretara la separación de cuerpos y de bienes, lo cual se hizo el 26 de julio de 2010.
El ciudadano HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZÁLEZ a través de sus apoderados judiciales señaló como argumentos de su apelación por ante esta Alzada que:
“…Tal y como se evidencia de las actas procesales que integran el presente procedimiento de Jurisdicción graciosa o voluntaria queda plenamente demostrado que operó de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que como bien sabemos la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…; en el presente caso el Juzgado de la causa dicta auto en fecha 07 de diciembre de 2005 en el cual antes de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes les realiza un requerimiento para continuar con el proceso y es hasta el 16 de diciembre del 2008 que las partes solicitantes acuden nuevamente al tribunal de la causa a realizar una actuación, como lo es la solicitud de Conversión en Divorcio (sin que en ningún momento el Tribunal de la causa haya dictado el Decreto de Separación de Cuerpos y bienes y/o que las partes hayan dado cumplimiento a lo requerido por dicho Tribunal)…
…, se viola flagrantemente la dispositiva adjetiva consagrada en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente,…. En el presente caso, efectivamente los solicitantes HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZÁLEZ e IRIS ZULAY SÁNCHEZ RAMÍREZ acuden personalmente al Tribunal de Primera Instancia, a presentar formalmente el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 07 de diciembre del 2005, pero no es sino hasta el 26 de julio de 2010, cuando por auto de esa misma fecha se admite dicha solicitud y se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, es decir, no fue decretada en el mismo día…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Planteado así el caso, debemos resaltar como se señaló ut supra, que en la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento no hay litigio, no hay controversia y, por ende, no puede operar en el presente caso la perención de la instancia, y menos cuando se realizaron una serie de actuaciones sin haberse decretado la separación, que como se dijo, la falta de decreto oportuno, es imputable al órgano jurisdiccional. Como consecuencia, la aplicación de la perención es solamente en los procedimientos contenciosos, donde se genera un verdadero juicio o proceso, con contradicción de intereses y no, para el presente caso el cual es de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE RESUELVE.
Por otra parte, observa con preocupación esta juzgadora que el Tribunal de la causa mediante auto del 7 de diciembre de 2005 impuso a las partes la carga de informar si tuvieron hijos, situación ésta que no contempló el legislador en este procedimiento especial según la normativa antes analizada, lo cual trajo como consecuencia un desorden procesal imputable al órgano jurisdiccional que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes. Por lo tanto, no podía el a quo tampoco abrir una incidencia probatoria a los fines de que las partes demostraran si existía o no la reconciliación alegada por el apelante, cuando no estaba admitida la solicitud en cuestión. En tal sentido, al haberse generado este caos procesal por parte del órgano jurisdiccional, que lesiona el derecho legítimo de las partes a un debido proceso sin dilaciones indebidas, esta sentenciadora en aras de restablecer el orden público infringido tiene por decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes desde el 7 de diciembre de 2005 inclusive, oportunidad en que debió hacerlo el Juez Temporal que suscribió dicho auto por el cual condicionó el decreto y generó con ello el desgaste jurisdiccional producido en el expediente. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2010 por la abogada MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, contra el auto dictado el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 58.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto dictado el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 58, en el sentido, que dicho DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES SURTE SUS EFECTOS DESDE EL 7 DE DICIEMBRE DE 2005 INCLUSIVE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.343 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.343, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA.-
Exp: 2.343.-