REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.379
El presente expediente contiene el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara la ciudadana GLADYS MARINA ARELLANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.057, representada judicialmente por el abogado JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.395, en contra del ciudadano ARGEMIRO GRACIANI MOJICA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.912.079, representado por el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.279 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.445, estando todos los nombrados domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el demandado ARGEMIRO GRACIANI MOJICA el 11 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA; Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A LA ENTREGA DEL INMUEBLE; ASÍ COMO TAMBIÉN LA CONDENÓ EN EL PAGO DE LAS COSTAS.
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2010 (folios 1 y 2), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 3 al 11. Por auto de fecha 27 de abril de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 12 y vuelto).
Por escrito de fecha 2 de junio de 2010 (folios 16 al 20), los demandados opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda y consignaron anexos que van del folio 21 al 62.
Riela a los folios 65 al 67, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Mediante escrito del 9 de junio de 2010 (folios 69 y 70), la representación de la parte actora hizo lo propio, promoviendo sus respectivas pruebas con anexos que van del folio 71 al 82.
A los folios 85 al 99 corre inserta la decisión dictada el 28 de junio de 2.010 con asiento diario N° 57, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 11 de octubre de 2010 (folios 106 al 110) por la parte demandada. Por auto de fecha 18 de octubre de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 115).
En fecha 2 de noviembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.379 (folios 117 y 118).

MOTIVOS PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO

La parte demandada al momento de ejercer su recurso de apelación arguyó:
“…PRIMERA.- El demandante alegó, de manera clara y precisa, en el objeto de su pretensión, los siguientes puntos:
a) “Que el arrendatario cumpla la obligación de entregar materialmente el inmueble y me pague los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento en el pago de sus obligaciones arrendaticias objeto de la presente relación inquilinaria”.- b) Como objeto de la pretensión también pidió el pago de las reparaciones materiales del inmueble ocasionados por el deterioro de cuatro años.- c) También alegó como objeto de la pretensión el mal uso y la negligencia del arrendatario. … .
.-SEGUNDA.- El proceso debió desarrollarse sobre la base del debate de estos puntos, que constituyen precisamente, lo alegado por la parte demandante, y que fue en concreto a lo que se ajustó la contestación, y en base a todo lo cual, una vez probado, debe ajustarse la sentencia. …”.


Por su parte, la actora en su escrito contentivo de la demanda alegó:
“…Primero: La relación arrendaticia se inicia con el contrato de arrendamiento privado celebrado el 01 de abril del año 2005…, posteriormente celebraron un nuevo contrato de arrendamiento entre ellos en fecha 01 de enero de 2007, acordando la prórroga legal establecida en la Ley y que se regiría desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, prórroga legal celebrada ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal en fecha 08 de febrero de 2008 entre la ciudadana Gladys Marina Arellano Sánchez, ya identificada, y el ciudadano Argemiro Graciani Mojica… . Al vencerse esta prórroga legal por innumerables peticiones realizadas por el arrendatario y vista la amistad que para el momento nos unía decidí ampliar por un año más dicha prórroga legal realizándolo bajo un contrato de prórroga legal celebrado por vía privada en fecha 02 de enero de 2009, pero es el caso ciudadano Juez que a pesar de darle al arrendatario dos (02) años por prórroga legal aunque la legislación vigente solo me obligaba a otorgarle un (01) año el arrendatario se niega a desocupar el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de septiembre del año 2009, invocando la razón de que existía para el momento un depósito y que él lo iba a consumir.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La finalidad de mi pretensión es que EL ARRENDATARIO cumpla con la obligación de entregar materialmente el inmueble y me pague los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento en el pago de sus obligaciones arrendaticias objeto de la presente relación inquilinaria; así como también el pago de todas las reparaciones materiales del inmueble ocasionados por el deterioro en estos cuatro (4) años, mal uso, y negligencia por parte de el arrendatario. Tres elementos constituyen suficientemente estos derechos; Primero: La actitud reiterada de la ARRENDATARIA, de no desocupar, ni a entregar el inmueble. Segunda: La imposibilidad de lograr en forma consentida por parte de la ARRENDATARIA, la revisión y constatación del estado material y físico en que se encuentra mi propiedad. Y Tercero: El atraso consecutivo en el pago de cuatro (4) meses vencidos de cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009. …(Omisis)…
PETICIÓN
En base a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que he expresado, solicito y pido al ciudadano Juez se sirva: 1° DECRETAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y ORDENAR al ARRENDATARIO…, A LA ENTREGA INMEDIATA MATERIAL del inmueble en perfectas condiciones físicas de mantenimiento y de funcionamiento. …
2° DECRETE: El secuestro de la cosa arrendada, por tener temor fundado en que mi pretensión se torne ilusoria….
3° CONDENE: En costas y costos del proceso; igualmente al pago de honorarios de abogados al ARRENDATARIO. …”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas “el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y los daños y perjuicios correspondientes a la falta de pago de cánones arrendaticios así como también el pago de todas las reparaciones materiales del inmueble por su deterioro en cuatro (4) años”, y más adelante pidió la “resolución del contrato de arrendamiento.”
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas de esta Alzada).

El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361).
Observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda la acción por cumplimiento contractual arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal, la cual se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, en el artículo 1.167 del Código Civil, “en el contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Esta norma es la base legal de la acción por Resolución o Cumplimiento de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
La parte actora peticiona de una parte el cumplimiento del contrato que equivale a ejecución del contrato, es decir, la entrega material del inmueble por haber vencido la prórroga legal.
En segundo lugar demanda la resolución del contrato de arrendamiento. La doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426). La resolución implica que el contrato, en este caso la prórroga, no está vencida.
En efecto, los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevén:
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Artículo 41: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto – Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.” (Subrayado y negritas de quien decide).

A todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues se enfatiza, en el caso de que la prórroga legal esté vencida, lo procedente es accionar por cumplimiento y solicitar la entrega del inmueble arrendado; en tanto que, cuando la prórroga legal esté en curso, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato pues el propio artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo prohíbe, y sólo se admitirán las interpuestas por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, esto es, por resolución de contrato.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley, ante la evidente confusión en que incurrió la parte actora al acumular en un mismo libelo una acción por cumplimiento de prórroga legal y una acción por resolución ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA ARELLANO SÁNCHEZ en contra del ciudadano ARGEMIRO GRACIANI MOJICA ambos plenamente identificados, por resolución de contrato y cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 27 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 57.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.379, REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 2.379 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de la mismas al Alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas










JLFdA/JGOV/Javier s.
EXP: N°2.379.-