REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.330
Trata el presente asunto del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA accionara la ciudadana LAURA RINCÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.163.335 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.407; contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO PARRA SINOSA, ROSARIO PARRA SINOSA y AURA CECILIA PARRA SINOSA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.077.045, V-3.008.141 y V-5.282.698 respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.897 y 48.291.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la actora LAURA RINCÓN MENDOZA asistida de abogado el 20 de julio de 2.010, contra la decisión interlocutoria dictada el 9 de julio de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5, corre inserta la demanda interpuesta por la ciudadana LAURA RINCÓN MENDOZA, presentada en fecha 18 de noviembre de 2.004 para su distribución. A los folios 6 al 16, corren los recaudos anexos a la demanda.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, admitió la demanda (folios 17 y 18).
Por auto del 10 de marzo de 2.006 se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio (folios 105 y 106).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.007 la ciudadana LAURA RINCÓN MENDOZA asistida de abogado, consignó las publicaciones del edicto ordenado (folios 196 al 214).
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia (folio 2, Pieza II).
El 9 de julio de 2.010 el a quo dispuso realizar un cómputo, a los fines de determinar el tiempo de inactividad de las partes (folio 3, Pieza II). En la misma fecha el tribunal a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 4 al 9, Pieza II). Contra la misma ejerció recurso de apelación la parte actora el 20 de julio del año en curso (folio 15, Pieza II). Por auto de fecha 26 de julio de 2.010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 16 y 17, Pieza II).
En fecha 29 de julio de 2.010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada e inventario bajo el N° 2.330 y el curso de ley correspondiente (folios 19 y 20, Pieza II).
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2.010 la ciudadana LAURA RINCÓN MENDOZA asistida de abogado consignó informes (folios 20 y 21, Pieza II).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2.010 se acordó diferir el pronunciamiento de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 22, Pieza II).
Corre un Cuaderno Separado de Medidas en cuatro (4) folios útiles, y del cual se desprende que en fecha 22 de diciembre de 2004 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, participada a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 1758 de la misma fecha.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

En diligencia de fecha 30 de junio de 2.010 corriente al folio 2 de la pieza II suscrita por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIZ en representación de la parte demandada, solicita sea declarada la perención de la instancia en los siguientes términos:
“…por cuanto de las actas procesales se evidencia que la última actuación de las partes data del 12 de diciembre de 2.007, diligencia mediante la cual se consignan carteles (Edicto) (folio 196), quedando determinado que desde entonces han transcurrido 2 años, 6 meses, 18 días, sin actuación procesal alguna, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la causa no se halla en estado de sentencia, no se ha dicho “vistos” o “vista la causa”, solicito se declare la perención de la instancia como institución de orden público …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Dicho pedimento es decidido por el a quo mediante decisión de fecha 9 de julio de 2.010 corriente a los folios 4 al 7 de la pieza II, la cual es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito anterior de fecha 30 de junio de 2.010…, presentado por el abogado JORGE CASTELLANO GALVIS,…coapoderado judicial de la parte demandada, donde solicita la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; visto igualmente el cómputo que antecede…, que demuestra la inactividad de las partes por el transcurso de un lapso mayor a un (1) año, el Tribunal para decidir observa:
Al analizar el presente expediente, se observa que en el mismo mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2.005…la representación judicial de la parte demandada opone cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.007…, el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, arriba identificado, solicitó al Tribunal dictar decisión sobre las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.007…la ciudadana LAURA RINCÓN MENDOZA, demandante de autos y asistida de abogado, rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas.
La última diligencia realizada en el presente expediente, aparte de la solicitud de perención descrita al inicio del presente auto, es la contenida al folio 196, de fecha 12 de diciembre de 2.007, donde la ciudadana LAURA RINCÓN MENDOZA, asistida por el abogado NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, consignaron las publicaciones de los edictos librados en la presente causa, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy un lapso superior a dos (2) años de inactividad de las partes, lo que evidencia de los autos una clara pérdida de interés en sostener el juicio o lo que se puede deducir como un claro abandono del proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
‘…esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. …’
De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 12 de diciembre de 2.007 hasta la presente fecha, transcurrió más de un año, sin que las partes gestionaran la continuación de la causa, ya que los juicios en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, el procedimiento debe ser impulsado por las partes.
La jurisprudencia antes reseñada, explica con claridad meridiana que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos y por ende, para evitar la perención mientras se está en espera de decisiones interlocutorias por parte del Tribunal, es obligación de las partes diligenciar solicitando dictar sentencia sobre la decisión interlocutoria, cuyas diligencias deben estar comprendidas en lapsos menores a un año.
…se desprende con claridad meridiana, que desde el 12 de diciembre de 2.007 hasta la fecha, no se ha diligenciado solicitando se dicte sentencia, transcurriendo un lapso de: 2 años, 6 meses y 27 días, tal como se evidencia del cómputo que antecede, de esta misma fecha…tiempo superior al estipulado en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, con lo cual se demuestra un claro abandono del proceso y una pérdida total y absoluta en obtener unas resultas del presente juicio, cumpliéndose así los preceptos establecidos por el legislador para decretar la perención de la instancia, la cual es considerada en la legislación venezolana, como una institución de orden público y que opera de pleno derecho.
…por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es la inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año y por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí juzga DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

La representación judicial de la parte actora y apelante en su escrito de informes de fecha 13 de agosto de 2.010 y corriente a los folios 20 y 21 de la pieza II, arguyó:
“…Los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, en fecha 25 de noviembre de 2.005 en vez de contestar la demanda presentaron escrito oponiendo las CUESTIONES PREVIAS previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que nunca fue decidido por el Juez de la causa, a pesar que la parte demandada pidió que se decidiera mediante escritos que corren insertos en fecha 25 de enero del 2.006, folio…(102) y de fecha 10 de diciembre del año 2.007, folio…(161) lo que indica una inactividad del Juez para decidir la presente causa, por lo que no se produce la perención de la instancia.
…De acuerdo a lo previsto en el artículo 267 la inactividad del Juez, no produce la perención de la instancia.
…No se puede interpretar como evidencia que haya falta de interés en el juicio o lo que puede deducir como un claro abandono del proceso, por cuanto, el escrito de demanda no presentaba ningún defecto de forma, a la vez, con fecha 12 de diciembre del 2.007, presenté escrito constante de cuatro folios…útiles oponiéndome a las cuestiones previas y subsanando los defectos de forma que según la parte demandada presentaba el escrito de demanda antes de la decisión del Juez, y que nunca fue decidida por el Juez de la causa.
…Mediante escrito de fecha 12 de diciembre del 2.007, consigné los edictos publicados en los diarios La Nación y Los Andes, pertinentes a la causa, lo que evidencia UN TOTAL INTERÉS EN SOSTENER EL JUICIO.
…Que a pesar de que existe una sentencia de la Sala de Casación Civil, ésta no tiene carácter vinculante para la presente causa, por cuanto hubo un total interés de la parte demandante y solo se esperaba la decisión del Juez, a pesar de haber sido solicitada por la parte demandada en dos oportunidades para decisión de la causa.
…con el debido respeto y acatamiento, solicitó que en caso de declarar sin lugar la apelación se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción..., ya que se intentará de nuevo la presente demanda una vez transcurrido el lapso pautado en la Ley.
…solicitó que se declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA…(Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Considera oportuno esta sentenciadora citar el artículo 267 de nuestra Ley Civil Adjetiva, que en su encabezado estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Precisado entonces que el legislador previó que una vez transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se declarará la perención de la instancia; esta juzgadora entra a revisar las actas que conforman el presente expediente, evidenciando que:
1) Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2.005 la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas.
2) En diligencias de fechas 25 de enero de 2.006 y 10 de diciembre de 2.007 la parte demandada solicitó que se dictara sentencia sobre las cuestiones previas.
3) Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.007 la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas por la contraparte y a su vez procedió a subsanarlas.
4) El 12 de diciembre de 2.007 diligenció la parte actora consignando las publicaciones donde aparece el edicto ordenado.
5) En diligencia de fecha 30 de junio de 2.010 la parte demandada solicitó la perención de la instancia de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
6) El 9 de julio de 2.010 el a quo profirió cómputo de los lapsos acaecidos en el proceso.
7) Por decisión del 9 de julio de 2.010 el a quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta interlocutoria ejerció recurso de apelación la parte actora el 20 de julio de 2.010, siendo oído en ambos efectos por el tribunal de la causa el 26 de julio de 2.010, y recibido en este Tribunal Superior el 29 de julio de 2.010.
Esta Alzada para decidir observa:
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con su deber de mantener el “impulso procesal”. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por “el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por lo que con la sola verificación de dicho requisito aludido anteriormente procede de pleno derecho.
Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).


La decisión precedente fue ratificada y citada más recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2009 dictada en el expediente N° 2008-000275, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue:


“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:

“...En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:

“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”.(Subrayado de este fallo).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

“...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”.

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

“...De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.

En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

“Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide”.

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

...omissis...

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...” (Resaltados del texto citado)

Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”.

En el caso bajo estudio se constata que efectivamente fueron propuestas cuestiones previas por la parte demandada y que no aparece que hayan sido decidas por el tribunal de cognición. Sin embargo, la última actuación de las parte actora tuvo lugar el 12 de diciembre de 2.007, fecha en la cual consignó mediante diligencia las publicaciones donde aparece el edicto ordenado por el a quo, y que posterior a dicha fecha no consta actuación alguna, sino hasta el 30 de junio de 2.010 cuando diligencia la parte demandada para solicitar la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, la inactividad de las partes quedó plasmada en el folio 3 de la pieza II en que corre inserto cómputo ordenado por el a quo en fecha 9 de julio de 2.010, el cual es del tenor siguiente: “…que desde el 12 de diciembre de 2.007 hasta la presente fecha, ha transcurrido 2 años, 6 meses y 27 días de inactividad de las parte para impulsar el presente procedimiento. …”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y visto que es procedente la declaratoria de perención incluso cuando la causa se halla en espera de alguna decisión interlocutoria, en el caso de marras evidentemente se consumó la perención por haber transcurrido en demasía más de un (1) año desde el 12 de diciembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 267 de nuestra ley civil adjetiva en su encabezamiento, “sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora LAURA RINCÓN MENDOZA asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión fechada 9 de julio de 2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y participada con oficio N° 1758 de la misma fecha al Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.- Ofíciese lo propio una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.330, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas





JLFdeA/JGOV