REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2165

Trata el presente asunto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara el ciudadano LUIS JOSÉ CHACÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.920, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LUISA TERESA PACHECO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.393 y de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.212 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.026, en contra de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS contenida en el Acto Administrativo N° 20-200702-OC-2006-00092 emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 257-09 PUNTO DE CUENTA N° 318, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2009 DE 2006, sobre un lote de terreno denominado “LOS COCOS” ubicado el Sector El Socorro, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del estado Táchira. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) está representado por la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.038.
Ahora bien, admitido por este Tribunal Superior el presente recurso contencioso administrativo en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, actuando como primera instancia de conformidad con el artículo 167 ordinal 1° (actualmente artículo 156 ordinal 1°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta operadora de justicia observa lo siguiente:
.-Por auto de admisión fechado 4 de diciembre de 2009 se ordenó mediante oficio la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (con sede en Caracas) y la notificación al Procurador General de la República.

.-El 4 de octubre de 2010 el recurrente de autos:
1.- Otorgó poder apud-acta al abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA.
2.- Peticionó ante esta Alzada se libraran nuevamente las notificaciones correspondientes a los fines de que se remitan por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) los antecedentes administrativos.
3.- Retiró el cartel de notificación librado para los terceros interesados.
El artículo 182 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 193), establece:
Artículo 182: “la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

Sobre este mismo aspecto, en sentencia N° 1292 de fecha 7 de octubre del 2004, en el expediente N° AA60-S-2002-000645, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, distingue esta Sala que la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2002 y en fecha 22 de noviembre de 2003, siendo esa la última vez en que actúa en el curso del presente proceso. (…). De lo anterior, se evidencia que la parte apelante tiene más de un (1) año y nueve meses sin realizar actuación alguna, que demuestre interés sobre el recurso de apelación interpuesto. Visto lo anterior, es menester reproducir el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica: (…). En consecuencia, y en armonía con la norma supra reproducida y con vista a la falta de actividad procesal de la parte accionante, (…), se declara la perención de la instancia…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente, la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve, en el expediente N° R.A. Nº AA60-S-2008-0749, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:
El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
En el asunto que nos ocupa, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de marzo de 2008 (vid. folio 483 Pieza 2), oportunidad en que se propone el presente recurso de apelación.
Así las cosas, se evidencia que desde la precitada fecha, 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha materializado ningún acto de impulso del presente proceso, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte apelante.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar la perención de la instancia, ya que en el caso de autos, en esta instancia, no ha habido actividad de la parte actora por más de seis (6) meses, que procure darle impulso al proceso. Así se decide. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala en sentencia del 8 de abril de 2010, expediente N° AA60-S-2009-0298, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
Así las cosas, en atención al contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos a los cuales se afilia esta Juzgadora y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos la inactividad procesal de la parte recurrente, entre el 4 de diciembre de 2009 y el 4 de octubre de 2010, habiendo transcurrido entre ambas fechas en demasía más de seis (6) meses, sin que la recurrente haya impulsado la continuidad del juicio o mostrado interés en la prosecución del mismo; en consecuencia, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Notifíquese a la recurrente de lo aquí resuelto, así como a la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.165, y regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


EL SECRETARIO,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación correspondientes, haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil.


EL SECRETARIO.





JLFdeA/JGOV/javier s.-
EXP: 2.165.-