REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 2.383
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.141, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.750 y de este domicilio en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenido en el expediente N° 6814-2.009 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del AUTO PROFERIDO EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2.010, EL CUAL NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EL 20 DE OCTUBRE DE 2.010, POR CONSIDERARLO EXTEMPORÁNEO.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…En fecha 7 de Octubre de 2.010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Definitiva.
Contra dicha sentencia interpusimos en su debida oportunidad…el Recurso de Apelación, declarado inadmisible.
…ciudadano Juez el plazo para presentar los Informes venció el 12 de abril de 2.010 y como no se impulsó Auto para Mejor Proveer, ni consta en autos el Diferimiento de la Sentencia según el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el recurrido debió sentenciar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes cuyo término fue el 13 de Junio de 2.010, pero lo hizo a los CIENTO SETENTA Y OCHO (178) días.
Ciudadano Juez, la Sentencia según el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Sentencia del 1 de Febrero de 2.001 y Aclaratoria del 9 de Marzo de 2.001, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre Los Lapsos Calendario, con análisis del Cómputo del lapso o término, señalado en el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la debió dictar el juzgador “ad quo” dentro de los sesenta (60) días siguientes al término del lapso para presentar Informes, o sea, el 13 de Junio de 2.010, por lo que es obligatorio afirmar que debió ordenar la Notificación de las partes, en aras del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial.
La parte demandada quedó notificada tácitamente en fecha 15 de Octubre de 2.010, cuando solicitó copia certificada de la sentencia.
Nosotros solicitamos reiteradamente el expediente, pero siempre se nos informaba que estaba en trabajo, por lo que sólo pudimos examinarlo el día 20 de Octubre de 2.010, cuando nos dimos por notificados y opusimos la apelación negada, objeto de este Recurso de Hecho.
…Ciudadano Juez, por cuanto dicha apelación se ha debido admitir en ambos efectos,…RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación en ambos efectos de la Sentencia Definitiva recurrida. …”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
En fecha 8 de noviembre de 2.010 esta Alzada le dio entrada e inventario al Recurso de Hecho bajo el N° 2.383; fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2.010 (folio 29), el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA consignó por ante este Tribunal Superior en ochenta y ocho (88) folios útiles, las copias fotostáticas certificadas que forman el presente recurso de hecho.
Razón por la cual, quien suscribe procede a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“…Vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2.010, suscrita por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA,…por medio de la cual apela de la decisión de fecha 07 de octubre de 2.010, corriente a los folios 473 al 486, en tal virtud, este órgano jurisdiccional NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR SER EXTEMPORÁNEA por anticipada. …”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(Negritas y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y que de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos se desprende:
.-Que luego de presentados los informes de las partes, el 23 de abril de 2.010 la parte demandada presentó escrito de observaciones.
.-Que por diligencia de fecha 13 de julio de 2.010 la parte demandada solicitó abocamiento de la Juez Temporal.
.- Que por auto del 30 de julio de 2.010 se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal la abogada XIOMARA GARCÍA PAREDES. En esa misma fecha se fijó un lapso de diez (10) días calendario consecutivos para la reanudación de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 eiusdem, y que el lapso de los diez (10) días empezaría a correr una vez constara en autos la notificación de la parte actora (sic), y que vencido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
.- Que por diligencias suscritas por el alguacil del a quo de fechas 4 y 13 de agosto de 2.010 informó que notificó a las partes del abocamiento.
.- Que el 7 de octubre de 2.010 el a quo dictó la sentencia definitiva, la cual fue recurrida por la parte actora el 20 de octubre del año en curso, siendo negado dicho recurso por el a quo el 26 de octubre de 2.010 por considerarlo extemporáneo por anticipado.
.- A los folios 109 al 116 corren insertas copias fotostáticas certificadas de las tablillas demostrativas de los días de despacho expedidas por el tribunal de la causa.
Hecho el anterior recuento y con vista de las tablillas demostrativas de los días de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial corrientes a los autos, se concluye que para la fecha del abocamiento de la Jueza Temporal ya habían transcurrido los sesenta (60) días para dictar sentencia, contados a partir del 23 de abril de 2.010 en que la parte demandada presentó escrito de observaciones a la contraparte.
Así las cosas, luego de notificada la última de las partes (diligencia del alguacil del 13 de agosto de 2.010), transcurrió el lapso dispuesto en el auto de abocamiento del 30 de julio de 2.010, vencido el cual, comenzó a correr para la Jueza Temporal el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que la decisión dictada el 7 de octubre de 2.010 fue temporánea y la apelación propuesta por la parte actora el 20 de octubre de 2.010 si bien es cierto resulta anticipada, una vez vencido el lapso para sentenciar y pasada la oportunidad para apelar, debe oírse en ambos efectos, todo en virtud del criterio reiterado sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la interposición anticipada de los recursos que involucren el derecho a la defensa debe tenerse como temporáneo.
En consecuencia, luego de la última notificación el 13 de agosto de 2.010, transcurrieron los diez (10) días calendarios consecutivos así: Del 14 de agosto de 2.010 al 24 de septiembre de 2.010; los tres (3) días de despacho así: 27 de septiembre de 2.010 al 29 de septiembre de 2.010; los sesenta (60) días para sentenciar a partir del 30 de septiembre de 2.010 hasta el 28 de noviembre de 2.010. Al día siguiente al vencimiento de estos sesenta (60) días, en el a quo deberán computarse los cinco (5) días de despacho para apelar, para que después en su debida oportunidad emita el pronunciamiento de admisión de la apelación anticipada propuesta, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 26 de octubre de 2.010. En consecuencia, se le ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 20 de octubre de 2.010 contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2.010 en ambos efectos, en la oportunidad correspondiente y con sujeción al cómputo plasmado en esta sentencia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en su oportunidad, el presente cuaderno a los fines de que sea agregado a la causa principal o, en su defecto, se archive.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.383 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.383, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N° ; al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo la copia ordenada.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.
Exp. 2383
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