REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.378
Trata el presente asunto del juicio que por SIMULACIÓN accionara el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.848 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, representado por la abogada CRUZ DE LINA GÁMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.043 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.940, contra los ciudadanos GERARDO ALI RIVERA, ALBERTO JOSÉ ALLEN RUIZ, GIMY GREGORIO SAYAGO VALDERRAMA y ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.146.211, V-9.228.305, V-12.631.952 y V-15.856.670 en su orden, representado el último de los nombrados por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de la decisión interlocutoria dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 6.751 de su numeración particular, mediante la cual SE DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, PARA SEGUIR CONOCIENDO LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA Y DECLINÓ LA COMPETENCIA EN UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
El 4 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial recibió libelo de demanda previa distribución (folios 1 al 7), el cual fue admitido el 6 de mayo de 2010 (folio 8).
Mediante escrito fechado 26 de mayo de 2010 la parte actora reformó el libelo de demanda (folios 10 al 12), la cual se admitió el 12 de julio de 2010 (folio 13).
El 14 de julio de 2010 el codemandado ÁNGEL MANUEL SAYAGO VALDERRAMA alegó la incompetencia del Juzgado de Municipio por la cuantía (folio 14).
Mediante auto del 19 de julio de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente (folios 16 al 19). El 26 de julio de 2010 la apoderada actora solicitó la regulación de la competencia (folios 20 al 22).
Remitidas las actas, el 2 de noviembre de 2010 se le dio entrada y se formó expediente en este Tribunal Superior y, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el procedimiento a seguir (folios 25 y 26).
II
ESTUDIO PRELIMINAR
En el escrito de reforma de la demanda, se señaló:
“…es por lo que pido se siga el procedimiento que concierne al de ejercicio de ACCIÓN DE SIMULACIÓN O REVOCATORIA POR FRAUDE,…estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS unidades tributarias…”. (Negritas del tribunal).
El a quo motivó su declinatoria de competencia en que al haber sido reformada la demanda y modificada su cuantía, en aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era incompetente por la cuantía.
El 26 de julio de 2010 la apoderada actora fundamentó su solicitud de regulación de competencia en los siguientes argumentos:
“…de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…’La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’. Las limitaciones de Ley están referidas a los artículos 1, 2, 4, 5, 38, 48 , 49, todos del Código de Procedimiento Civil, se trata de casos puntuales y específicos en el que no encuadra el que nos ocupa, ya que la presente demanda surge con motivo de la insolvencia devenida por parte del deudor original, quien al saberse demandado en la instancia jurisdiccional, decidió realizar una venta simulada a un tercero, de modo de burlar la pretensión de su acreedor, una vez que tuvo conocimiento de la segunda demanda donde continuaba la persecución del bien objeto de la medida, procede ahora el comprador simulado a convertirse en vendedor simulado, quien tuvo posesión del inmueble por unos cinco meses aproximadamente y es solo unos tres días antes de llegar el oficio contentivo de la nota de prohibición de enajenar y gravar al registro respectivo, cuando efectúan una nueva venta, a otro tercero, es cuando surge la iniciativa de efectuar una reforma de demanda, en virtud de lo notable de la simulación, incluyendo ahora en el proceso a los nuevos compradores simulados y realizando un ajuste prudencial a la cuantía establecida originalmente en la demanda de simulación,…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debemos tener presente que la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el caso de marras, el Juzgado de Municipio citado declaró su incompetencia por la cuantía declinando la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se observa de las actas que ciertamente en la reforma la demanda fue estimada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que equivalen a TRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, razón por la cual en aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1, el Juzgado competente para conocer, tramitar y decidir la presente causa es un Juzgado categoría B en el escalafón judicial.
En efecto, la citada resolución establece en su artículo 1° lo siguiente:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. (Negritas del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, acertadamente el Juzgado de Municipio declinó su competencia por cuanto en la reforma de la demanda fue estimada por un monto superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a regular la competencia peticionada, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA que interpusiera la abogada CRUZ DE LINA GÁMEZ COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, en su oportunidad, el presente cuaderno, a los fines de que sea agregado a la causa principal y remitido al juzgado declarado competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.378, regístrese y déjese copia certificada conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.378 siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° _______ junto con la copia certificada ordenada al juzgado antes indicado, entregándose al alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/JGOV.-
VA SIN ENMIENDA.-
EXP. 2.378.-