REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.384
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana NELIS MARÍA RAMÍREZ DE CONTRERAS actuando como apoderada de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUERRERO DE OLARTE contra la ciudadana EGLIMAR DAHIANA BARONA CHACÓN; nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 1576-09.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.-Copia fotostática certificada de la demanda incoada por la ciudadana NELIS MARÍA RAMÍREZ DE CONTRERAS actuando como apoderada de MARÍA DEL CARMEN GUERRERO DE OLARTE y asistida por el abogado ÁNGEL RAMÓN OVALLES CONTRERAS, contra la ciudadana EGLIMAR DAHIANA BARONA CHACÓN (folios 1 y 2).
.- Auto de admisión de fecha 8 de diciembre de 2.010 dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (folio 3 y 4).
.- En fecha 25 de febrero de 2.010 la ciudadana EGLIMAR DAHIANA BARONA CHACÓN asistida por el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI presentó escrito de contestación (folios 5 al 11).
.- En fecha 16 de junio de 2.010 el juez CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ se abocó al conocimiento de la causa (folio 12).
.- Acta de inhibición de fecha 14 de julio de 2.010 suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Ayacucho de esta Circunscripción Judicial abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ (folios 17 y 18).
.- En fecha 4 de octubre de 2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial correspondiente previa distribución (folios 24 y 25).
.- En fecha 8 de noviembre de 2.010, se recibe en este Tribunal Superior el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.384 (folios 29 y 30).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 14 de julio de 2.010 corriente a los folios 17 y 18:
“(…)por medio de la presente manifiesto expresamente mi voluntad de INHIBIRME en el presente juicio de DESALOJO, signado con el N° 1576-09, en el que un (a) ciudadano (a) contesta la demanda allí contenida, asistido (a) por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, y en cumplimiento del artículo 82, numerales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los hechos y actos acaecidos durante más de quince años, en los trámites del Amparo Constitucional, N° 15290 cursante hoy en el Juzgado Tercero en lo Civil, contentivo de más de 8 piezas y casi 7 mil folios, en el cual constan una serie de situaciones reñidas con la justicia y el derecho, involucrándose con tendenciosidades, maledicencias, retorsiones, sesgamientos y manipulaciones propiciadas por el mencionado abogado, quien las extendió a las agresiones y amenazas verbales en mi contra, a veces prevaliéndose de su inmunidad temporal como concejal de Ayacucho, o siendo Síndico Municipal, consultor y asesor de la Alcaldía, del Concejo, o del Instituto Fundayacucho, entre otras situaciones, acciones subsumidas en el abuso, los enfrentamientos, las difamaciones e imprecaciones diversas en virtud de las firmes posiciones y actitudes del ejercicio en la defensa judicial integral de muchas familias nativas y/o residenciadas en el Municipio Ayacucho, nucleadas, organizadas legalmente en el Grupo 12 de Octubre, situaciones verificadas en casi todos los estrados judiciales de Táchira, Juzgados de Municipio, de Instancia y Superiores, incluso en el Tribunal Supremo de Justicia. En ese tiempo, el referido abogado ha manifestado animadversión contra las actuaciones en pro de las familias, derivadas del litigio mencionado; solazándose en desvirtuar las capacidades demostradas con fervor, mística y devoción por hacer cumplir la ley y las decisiones judiciales, incluso contra la más recia contumacia evidenciada en las actas procesales referidas; lo cual confirma las incidencias comentadas, de no indeclinable omisión por mi parte, por ética moral, pues conlleva la publicidad de acumulados históricos negativos, subsumidos en la ley, en un contexto humanístico que evita conculcar derechos inalienables de justiciables, reiterando el ánimo de justicia y paz, que en gran medida, han guiado un accionar profesional de mi parte, por más de tres décadas en este espacio, y que solo en otra ocasión, se observó tanta distorsión, malediciencia, sesgamiento, retorsión, tendenciosidad y manipulación de hechos y derechos, con el fin de evitar cumplir la ley, o el triunfo de la justicia en Noviembre de 2005, cuando se ejecutó forzosamente la sentencia dictada favorable a las familias el 14 de junio de 1993.- Lo anterior, me obliga a INHIBIRME como en efecto lo hago, rogando a la Superioridad que conozca de la presente Resolución Interlocutoria, la declare con lugar, y que obra contra el ciudadano RAÚL CASTRO ARISMENDI... abogado asistente del (la) parte demandada en el presente juicio ...”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 14 de julio de 2.010.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, los numerales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocados por el inhibido no se corresponden con los hechos expuestos en el acta del 14 de julio de 2.010, ya que tales causales hacen referencia a que la agresión, injuria o amenazas denunciadas hayan ocurrido dentro de los doce (12) meses precedentes o anteriores al pleito, o que hayan ocurrido aún después de principiado el pleito, respectivamente. De los dichos del inhibido pareciera que se trata de una enemistad manifiesta, pero que no expuso en términos claros, precisos y lacónicos.
De otra parte, del escrito de contestación anexo, no se evidencia que el indicado abogado RAUL CASTRO ARISMENDI sea apoderado judicial de la demandada EGLIMAR DAHIANA BARONA CHACÓN, lo que significa que tal ciudadana puede hacerse asistir de otro abogado o conferir poder a otro profesional de la abogacía, para que la represente en dicho juicio.

Por las razones expuestas debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Queda a salvo el derecho del inhibido de plantear su incompetencia subjetiva en causal debidamente fundamentada.
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana NELIS MARÍA RAMÍREZ DE CONTRERAS actuando como apoderada de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUERRERO DE OLARTE contra la ciudadana EGLIMAR DAHIANA BARONA CHACÓN, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 1576-09.
Remítase con oficio el presente cuaderno al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de noviembre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha jueves once (11) de noviembre de 2.010, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.384, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° _______, al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el presente cuaderno respectivamente, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.





JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.384-