REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.363
En el proceso de INTERDICCIÓN de DAICY MARISOL SILVA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 9.188.488, que accionara su hermana la ciudadana ANA AVIZULAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.746, con domicilio en Ureña del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, representada por la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.117, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.892, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
.- Obra a los folios 1 y 3 escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con doce (12) anexos, interpuesto por la ciudadana ANA AVIZULAY SÁNCHEZ y en el cual señala lo siguiente:
“… Mi madre ANA JULIA SÁNCHEZ, falleció en la población de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el día 13-12-008 tal como se evidencia de Acta de defunción expedida por la Registrador Civil de San Antonio inscrita en el Tomo I No 274 de fecha 17-12-2008 de la que anexo copia marcada B,. Al fallecimiento de mi madre deja una hermana que se encuentra incapacitada física y mentalmente la que está bajo mi cuidado. Mi hermana DAICY MARISOL SILVA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.488 a quien las doctoras HERMELINDA PICHARDO, Psicóloga del Centro médico Dr. Carlos Arguello en San Antonio del Táchira y la Doctora NAYIVE ZAMBRANO C, identificada con la cédula de identidad No. V-3.623.048 CM 994 SAS 20982 de profesión Psiquiatra del Instituto Venezolano del Seguro Social le han diagnosticado un cuadro de enfermedad denominado RETARDO MENTAL. Dicha enfermedad no le permite orientarse, ni tener capacidad de orientación, ni de razonamiento, ni lógico, ni discernimiento, mucho menos tomar decisiones de manera voluntaria. En vista de su dificultad intelectual el que es irreversible necesita custodia de por vida, previa certificación. En la actualidad mi hermana, DAICY MARISOL SILVA SÁNCHEZ, se encuentra bajo mi cuidado en la vivienda que habitaba con mi madre…
…En consecuencia, una vez determinada la condición que es presupuesto de la declaración de INTERDICCIÓN, pido sea acordado un RÉGIMEN DE TUTELA para mi hermana y al efecto sea nombrada yo como Tutora de ella…”.
.- Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 17).
.- El 28 de julio de 2.009 el a quo remitió comisión relacionada con la solicitud de interdicción de DAICY MARISOL SILVA SÁNCHEZ al Juzgado del Municipio Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para interrogar a la notada de incapaz y para que rindan declaración familiares y amigos (folio 20).
.- El 21 de septiembre de 2.009 el abogado Giomar Villabona consignó el edicto publicado en el Diario “La Nación” de fecha 10 de agosto de 2.009 (folios 24 y 27).
.- La comisión cumplida en lo que toca a la declaración de los amigos y familiares fue remitida al Tribunal de la causa el 19 de octubre de 2.009 (folios 31 al 47).
.- El día 3 de marzo de 2.010 por ante el Tribunal de la causa se juramentó a las médicas psiquiatras ciudadanas AMBAR MARINA VELASCO RIZZO y OLGA SUÁREZ DE BARAJAS, quienes el 8 de marzo de 2.010 presentaron el informe médico (folios 59 y 60).
.- En fecha 17 de marzo de 2.010 la jueza a quo formuló interrogatorio a la notada de incapaz DAICY MARISOL SILVA SÁNCHEZ (folios 63).
.- El 12 de abril de 2.010 el tribunal de la causa dictó decisión declarando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de DAICY MARISOL SILVA SÁNCHEZ, nombró como tutora interina a su hermana ANA AVIZULAY SÁNCHEZ, y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario (folios 64 y 65). La tutora interina aceptó el nombramiento en fecha 29 de abril de 2.009 (folio 66), y fue juramentada el 5 de mayo de 2.010.
.- Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.010 se consignó el ejemplar de Diario “La Nación” donde fue publicado el decreto de interdicción provisional (folio 72).
.- A los folios 74 y 75 la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA consignó escrito contentivo de pruebas. Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 27 de mayo de 2.010 (folio 76). A los folios 78 al 84 corre el Decreto de la Interdicción Provisional debidamente registrado.
.- En fecha 29 de septiembre de 2.010 se dictó sentencia definitiva por la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de DAICY MARISOL SILVA SÁNCHEZ y se resolvió que el nombramiento del Consejo de Tutela, del tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia, acordando además la remisión del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 89 al 95).
.- El 11 de octubre de 2.010 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, lo inventarió bajo el N° 2.363 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 98 y 99).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 29 de septiembre de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos ALICIA CADETE DE BAYONA, NELSON ASCENSIÓN CAMACHO DÍAZ y PASIÓN JIMÉNEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.064.605, V-3.060.204 y V-22.645.295 respectivamente, corriente a los folios 38, 39, 40, 41, 43 y 44 en su condición de familiares y amigo de DAICY MARISOL SILVA SÁNCHEZ, así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a-quo a la notada de incapaz en fecha 17 de marzo de 2.010 inserto al folio 63, oportunidad en la cual la jueza en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones mentales.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por las Psiquiatras AMBAR MARINA VELASCO RIZZO y OLGA SUÁREZ DE BARAJAS (médicas facultadas y designadas por el Tribunal de cognición), practicado a la notada de incapaz en fecha 2 de marzo de 2.010, que el diagnóstico emitido por ambas médicas ha sido conducente, en razón de que certifican el cuadro de “RETARDO MENTAL MODERADO”, concluyendo dicho informe que la evaluada manifiesta una condición que le impide el desarrollo vital y la independencia, razones por las cuales ha requerido supervisión familiar desde el nacimiento, y que “su nivel de funcionamiento global está restringido y debe mantener cuidados y supervisión de familiares de por vida para todos sus actos”.
Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DAICY MARISOL SILVA SÁNCHEZ.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.363, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.363, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.




JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.363.-