REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves cuatro (4) de noviembre de dos mil diez.-
200º y 151º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
 En fecha 30 de octubre del 2.009 el a quo admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que incoara HAYDEE OMAIRA ANGARITA ORTIZ (folio 5).
 Mediante diligencia del 25 de noviembre del 2.009 el obligado alimentario JESÚS MÁRQUEZ CARRERO se dio por citado en dicha causa (folio 10).
 Al folio 13 al 18 corre constancia y movimientos bancarios relacionados con los ingresos del obligado alimentario.
 En fecha 28 de enero de 2.010 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de Obligación de Manutención (folios 34 al 38).
 Mediante diligencia del 29 de marzo del 2.010 la solicitante apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 28 de julio del 2.010 (folios 45 y 75 en su orden).
Ahora bien, el 18 de octubre del 2.010 fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones previa su distribución (folios 77 y 78).
Mediante diligencia del 19 de octubre del 2.010 la ciudadana HAYDEE OMAIRA ANGARITA ORTIZ en representación de sus menores hijos (se omite por razones legales) otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ NEPTALI ESCALANTE PÉREZ (folio 79).
Desarrollado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, fijándose por secretaría el respectivo aviso en la cartelera de este Tribunal (folio 80).
En este orden de ideas, el artículo en cuestión señala:
Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”.
Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso. Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante, razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación de fecha 26 de octubre de 2.010 correspondía a la recurrente y/o su apoderado judicial consignar el escrito que señala dicha norma durante dicho lapso, el cual transcurrió de la siguiente manera: desde el 27 de octubre de 2.010 al 3 de noviembre de 2.010 ambas fechas inclusive. En tal sentido, al no constar en las actas tal requisito es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma, la cual no es otra, que declarar perecido el recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 488-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la ciudadana HAYDEE OMAIRA ANGARITA ORTIZ, con cédula de identidad N° V-9.355.244 en representación de sus hijos, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de enero de 2.010 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



JLFdeA/JGOV/diury.-