REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.313
El presente expediente contiene actuaciones del juicio que por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN incoara la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA PULIDO LUNA; contra la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la demandada ciudadana MARY GONZÁLEZ HUERFANO asistida de abogado, contra la interlocutoria del 5 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN DEL BIEN MUEBLE EMBARGADO, Y ORDENÓ LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL EMBARGO.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito del 6 de abril de 2010 (folios 1 y 2), la demandada asistida de abogado solicitó la liberación del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de abril de 2010 (folios 3 al 6) presentó escrito contentivo de ratificación de la anterior solicitud.
En fecha 5 de mayo de 2010 (folios 7 al 15) es proferida la decisión ya relacionada ab initio y que fue apelada por la ciudadana MARY GONZÁLEZ HUERFANO (folios 16 al 20), y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010 (folio 21) el aquo oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las presentes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. El 7 de julio de 2010, este Juzgado Superior las recibe y forma expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 2.313 (folios 24 y 25).




En fecha 22 de julio de 2010 (folios 26 al 30 y folios 31 al 34), las partes presentaron por ante esta Alzada sus correspondientes escritos de informes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada de fecha 5 de mayo de 2010, es del tenor siguiente:
“…Visto los escritos presentados en fecha 06 y 16 de abril de 2010, por la ciudadana Mary González Huérfano, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, mediante los cuales solicita se le libere el vehículo embargado ejecutivamente, por cuanto a su decir operó la caducidad del referido embargo ejecutivo, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
…Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado por la parte demandada, este juzgador procede a hacer una análisis de dicha situación, a la luz del marco legal, jurisprudencial y doctrinario, que a su juicio considera aplicable. Así tenemos que:
En primer lugar, resulta impretermitible determinar con claridad la naturaleza del embargo que se ejecutó en el caso bajo estudio, por cuanto, como es conocido, este puede ser preventivo o ejecutivo, a los efectos de la aplicación o no de la normativa legal apropiada. En tal sentido, observa este sentenciador, de acuerdo a las actuaciones narradas y que constan en el presente expediente, que en fecha 22-01-2009, fecha ésta en la que se admitió la demanda, a través de la cual se pretende el cobro de bolívares de una cantidad de dinero, seguida por el procedimiento de intimación, también fue decretada medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes de la demandada. Se observa de igual manera, que una vez decretada dicha medida, se libró Despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial con el fin cumplir con la comisión encomendada, la cual fue devuelta en su oportunidad por falta de impulso procesal.
Por otra parte, una vez cumplida la citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se aperturó el lapso legal para que la demandada hiciera oposición al decreto de intimación, frente a lo cual asumió una conducta contumaz, el Tribunal se pronunció y declaró que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que adquirió firmeza el mencionado decreto, concediéndosele a la intimada un lapso para el cumplimiento voluntario de su obligación, lo cual consta en auto inserto al folio 25. No verificándose el cumplimiento voluntario, este mismo Tribunal decretó la Ejecución Forzosa y se ordenó librar mandamiento de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 526 eiusdem. Dicho mandamiento de ejecución consistió en el embargo de bienes de la deudora. De manera tal, que debe quedar claro conforme a lo expuesto, que estamos en presencia de un embargo ejecutivo, toda vez que se produjo con ocasión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, y así se establece.
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.”
De la norma transcrita se desprende la previsión de una consecuencia jurídica muy particular para el embargo ejecutivo, y que no se aplica al embargo preventivo, que no es otra cosa que el levantamiento o suspensión del embargo por falta de impulso procesal por parte del ejecutante; esto es, que si transcurre el tiempo indicado y no se impulsa la ejecución se produce lo que doctrinalmente se ha llamado el desembargo de los bienes. Tal situación obedece a que constituiría una desigualdad mantener en angustia al ejecutado por un tiempo indefinido, al permanecer vigente un embargo ejecutivo sobre sus bienes sin proceder a ejecutarlo de manera definitiva.
En virtud de lo precedente, debe indicarse que sí es oportuno el análisis que se está realizando de la norma contenida en el artículo 547 de nuestra norma adjetiva civil, y con base a la cual, la demandada solicita la liberación de su vehículo, toda vez que la misma está referida como ya fue indicado, a la falta de impulso en la ejecución del embargo practicado. Todo ello guarda relación con ciertas consideraciones, y lo cual ha sido objeto de análisis jurisprudencial, como por ejemplo el hecho del legislador haber introducido el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento, y según el cual, por razones de celeridad y probidad, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los casos que indica el artículo 532 eiusdem; asimismo, la continuidad de la ejecución puede suspenderse pero de común acuerdo entre las partes, que conste de autos, por un tiempo que se determinará con exactitud, o realizarse actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de las sentencia. Pero además, para reforzar tal principio, se colocó en cabeza del ejecutante la carga de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena, de la caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, es decir, la suspensión del embargo. Aunado todo ello, al interés público del Estado en la pronta y recta administración de justicia, y en desvincularse del ejercicio de la acción y la defensa, cuando la parte interesada no se libera de las cargas que le impone la ley para el logro de tal fin; de allí las diversas formas de preclusión, caducidad, perención y prescripción que cooperan a la obtención de la finalidad propia del proceso, o a su extinción, cuando las partes dejan de cumplir con sus obligaciones.
Como refuerzo de estas consideraciones, se hace necesario referir el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 933 de fecha 24-05-2005, emanada de la Sala Constitucional, la cual transcrita parcialmente es como sigue:
“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”. Subrayado del Juez.
De conformidad con el precitado criterio, al cual este juzgador se adhiere, es claro que el impulso procesal en la ejecución del embargo practicado, es una carga impuesta a la parte ejecutante, y la cual deberá cumplir dentro de los tres meses siguientes una vez comenzada la ejecución, la cual no puede paralizarse una vez practicado el embargo ejecutivo, a no ser que existan causas justificadas para ello, tal y como lo plasmó dicho criterio. Y a tal respecto, vale apuntar lo siguiente: Si bien es cierto que, la continuidad de la ejecución, como ha sido explanado, una vez practicado el embargo ejecutivo, es una carga impuesta al ejecutante por aplicación del artículo 547 aludido, no es menos cierto que, en el presente caso se sucedieron actos que a consideración del juzgador entorpecían el cumplimiento cabal de esta obligación por parte de la ejecutante. Es decir, en fecha 10 de agosto del 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se señaló que no existía violación alguna al derecho de defensa, referido por la ejecutada, ciudadana Mary González Huérfano según escrito de fecha 25 de junio del mismo año; contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2009, oído mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009. A través del mencionado recurso se solicitó la nulidad del acto de embargo practicado, constando la decisión del Juzgado Superior que conoció del mismo, en fecha 22 de marzo de 2010, decisión que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el auto recurrido, es decir, el Tribunal Superior ratificó que no hubo violación a derecho alguno. En función de ello, es de la consideración de quien decide, que era necesario esperar las resultas de la decisión del segundo grado de jurisdicción, en virtud de las consecuencias que la decisión pudiera ocasionar, toda vez, que de haberse declarado con lugar el recurso interpuesto, la consecuencia hubiere sido la nulidad del embargo ejecutivo practicado, razón por la que no se justificaba impulsar decididamente la continuación de la ejecución del embargo antes de que constara las resultas de la apelación ejercida. De manera tal, que visto así, y constando la decisión del Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2010, es a partir de la misma, que debe computarse el inicio del lapso de los tres meses a que alude la norma contenida en el artículo 547 en análisis. Así, debe indicarse que desde la referida fecha y hasta la presente no ha transcurrido el ya referido lapso de caducidad previsto a los efectos que pudiera liberarse el bien mueble embargado en la presente causa. En consecuencia, la solicitud realizada por la ciudadana Mary Gonzáles Huérfano, en su condición de ejecutada se reputa Improcedente, por lo que la continuación de la ejecución del embargo practicado debe seguir sin más dilación, no obstante que el vehículo embargado se encuentre bajo la custodia de la propia ejecutada, y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La demandada apelante alegó en su escrito de solicitud de liberación del vehículo embargado que:
“…Reza el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil… lo siguiente: “…”.
…Ciudadano Juez, se desprende de éste expediente N° 17.954 y en su Cuaderno de Medidas, una vez practicado el embargo apelé del auto del Tribunal que negó mi solicitud de anular el Embargo Ejecutivo ejecutado por el Tribunal Ejecutor correspondiente.
Luego apelé del citado auto de este Tribunal y en fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal oyó mi apelación, pero en un solo efecto y no en ambos… .
No consta ni en el expediente principal ni en el respectivo Cuaderno de Medidas que la ejecutante por sí misma o por medio de abogado apoderado haya impulsado de alguna manera la ejecución correspondiente.
Su siguiente actuación en el Cuaderno de Medidas es una diligencia suscrita por su co-representada (sic) judicial en fecha 15 de marzo de 2.010 (folio 38) mediante la cual solicita al Tribunal que informe sobre mi vehículo embargado, sabiendo la demandante-intimante-ejecutante, el sitio en donde siempre permaneció mi vehículo, es decir, en el estacionamiento del apartamento en donde habito, que fue el lugar donde fue embargado.
Tal como consta en el expediente principal (folio 55) y como ya lo dije antes, la apelación me fue oída en un solo efecto y tanto el expediente principal como en el cuaderno de medidas quedaron en este Tribunal, por lo tanto, la ejecutante no tenía ninguna excusa para no continuar impulsando el embargo ejecutivo, sin embargo actuó con negligencia, por lo cual el Tribunal, de acuerdo con el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a ordenar, por haber caducado su oportunidad de ejecutar mi bien, y liberar mi vehículo embargado ejecutivamente, por haber transcurrido más de tres (03) meses (más de cinco 5 meses) del auto del Tribunal que oyó mi apelación en un solo efecto, es decir, del auto de fecha 30 de octubre de 2009, y así se lo solicito muy respetuosamente, esto de acuerdo con el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. …” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Esta Alzada para decidir observa:
De la revisión y análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 7 al 15, ambos inclusive, en los cuales riela copia fotostática certificada de la decisión apelada proferida el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado a-quo, se observa de su narrativa:
.- Que en fecha 22 de enero de 2009, se admitió la demanda, y se decretó la medida embargo preventivo.
.-Que en fecha 22 de abril de 2009, la parte actora solicitó fuese dictada sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
.-Que en fecha 24 de abril de 2009, el a-quo procedió a otorgarle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto intimatorio.
.-Que en fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Ejecutor de esta Circunscripción Judicial procedió a practicar medida de embargo.
.-Que en fecha 25 de junio de 2009, la demandada asistida de abogado solicitó la nulidad del embargo.
.-Que en fecha 3 y 7 de agosto de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó al a-quo se pronunciara sobre la revocatoria de la guarda y custodia del vehículo embargado.
.-Que en fecha 10 de agosto de 2009, el a-quo por medio de auto declaró improcedente la nulidad del embargo solicitada.
.-Que en fecha 6 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó libramiento de oficio al Depositario Judicial. Lo cual fue acordado por auto del 19 de octubre de 2009.
.-Que en fecha 26 de octubre de 2009, la demandada apeló de la interlocutoria del 10 de agosto de 2009.
.-Que en fecha 30 de octubre de 2009, el a-quo oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto.
Así las cosas, considera necesario esta juzgadora citar el artículo 547 del Título VI Capitulo V sobre “la oposición al embargo y de su suspensión” del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 547: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

La norma anteriormente citada establece una carga procesal para el ejecutante, en el entendido, que una vez practicado el embargo debe impulsar su ejecución dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva, so pena de ser suspendido el mismo, bien a solicitud de parte o de oficio.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 2006, dictada en el expediente N° 2005-000602, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó establecido, que:
“…En el mismo sentido, considera oportuno esta sede casacional destacar el criterio que tiene establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto a la interpretación restrictiva que debe dársele al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalado, entre otras, en sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-2035, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil 75791, C.A., en la cual se dijo:
“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, dados los efectos que produce el embargo ejecutivo y, de otro lado, la diligencia que debe observar el ejecutante, considera igualmente esta máxima jurisdicción que siempre que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución del embargo practicado, corresponde al juez, inclusive de oficio, declarar libres los bienes embargados, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso, en el caso específico, se encuentra involucrado el derecho a la propiedad. …”. (Subrayado y negritas de quien decide).

En este mismo sentido se pronunció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 05-2057, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


En el caso de marras constató esta Juzgadora que:

.-El 22 de junio de 2009 fue decretada la medida de embargo; que practicado el mismo sobre un vehículo de la demandada su guarda y custodia le fue confiada a la misma; que mediante diligencias fechadas 3 y 7 de agosto de 2009 la parte actora solicitó al a-quo se pronunciara sobre la revocatoria de la guarda y custodia del bien embargado y se oficiara a la depositaria judicial. Entretanto, la parte demandada pidió la nulidad del acto de embargo ejecutivo, solicitud que fue declarada improcedente por el a-quo el 10 de agosto de 2009. Por diligencia del 6 de octubre de 2009 la demandante solicitó que se oficiara a la depositaria judicial a los fines de retirar el vehículo.
.-Que constituye un hecho notorio judicial que, entre el 14 de agosto al 15 de septiembre (ambas fechas inclusive), rige para los Tribunales de la República un receso judicial, que trae consigo la suspensión de todos los lapsos procesales de causas en estado de trámite y por sentenciar.
Así las cosas, a partir del 22 de junio de 2009 (fecha en que fue decretada la medida) al quince de agosto de 2009 (ambas fechas exclusive), transcurrieron cincuenta y tres (53) días de los tres meses para el impulso de la ejecución de la medida de embargo, y entre el quince (15) de septiembre al veintidós (22) de octubre de 2009 (ambas fechas exclusive), trascurrieron los treinta y siete (37) días restantes de los tres (3) meses para impulsar su ejecución.
En este sentido, en criterio de esta Alzada las actuaciones realizadas en fechas 3 y 7 de agosto de 2009, y 6 de octubre del mismo año respectivamente, realizadas por la actora en la causa, deben tenerse como unas actuaciones procesales capaces de enervar la presunta inactividad en que incurrió y que fue alegada por la parte demandada; razón por la cual, habiendo sido verificado de los autos que la parte demandante dentro de los tres (3) meses siguientes después de practicada la medida de embargo realizó actuaciones procesales de impulso de la ejecución, resulta improcedente la petición de la demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente apelación, de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva de esta decisión.




III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada ciudadana MARY GONZÁLEZ HUERFANO asistida de abogado, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 5 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con diferente motivación.
Se condena en costas a la demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.313, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, primero (1°) de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



En esta misma fecha 1 ° de noviembre de 2.010, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.313 siendo a las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS











JLFdA/JGOV/Javier s.
EXP. N° 2.313.-