JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.

200° y 151°

PRESUNTA AGRAVIADA:
Abogada SAMIA HARB AYOUBI, titular de la cédula de identidad No. 6.290.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.385.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, en el expediente No. 20.898)

En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió previa distribución, escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentada por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando en su propio nombre y representación, constante de siete (07) folios útiles, junto con anexos constante de (52) folios útiles, contra decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 17-11-2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo le siguen los ciudadanos José Leonardo Rojas Chaparro y María Amanda Rojas de Escalante, por cuanto se violó fragantemente el orden público constitucional al violar normas de orden público, ante la indebida aplicación de una norma jurídica, al dejar de valorar otras pruebas o valorarlas parcialmente puesto que a su decir, no fueron analizadas conforme fueron promovidas, violando el derecho a la defensa.
Antes de cualquier pronunciamiento, se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer e iniciar el proceso en la presente Acción de Amparo.

COMPETENCIA
En el presente caso, la parte presunta agraviada interpone su pretensión de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así siendo jerárquicamente superior este Tribunal al órgano que dictó la sentencia en la que se denuncian violaciones de índole constitucional, por tanto, congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión, previa lectura del contenido del escrito que contiene la solicitud de amparo, de donde se extraen los siguientes aspectos:
Alega la quejosa que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 09-07-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en apelación la sentencia de fecha 17-11-2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se violó fragantemente el orden público constitucional al violar normas de orden público, ante la indebida aplicación de una norma jurídica, al dejar de valorar otras pruebas o valorarlas parcialmente puesto que a su decir, no fueron analizadas conforme fueron promovidas, violando el derecho a la defensa.
Que en la sentencia de fecha 09-07-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tánsito de esta Circunscripción Judicial, referente a la apelación interpuesta por ella se le violó fragantemente el derecho a la defensa, al dictar una sentencia sin haber analizado la prueba conforme fue aportada por la demandada, lo cual produjo una indebida aplicación de una norma jurídica, que acarrea violación al derecho a la defensa.
Que el objeto de la demanda principal es el desalojo de un inmueble que ella ocupa en calidad de arrendataria, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario vigente, pero que en la contestación a la demanda, ella contradijo la misma y explicó que el contenido del contrato de arrendamiento entre la Inmobiliaria San Cristóbal y ella, reconocido ante la Notaría Pública Segunda de fecha 28-02-1992, había permanecido inalterable, permaneciendo vigente con los herederos de la ciudadana Elda Josefina Rojas de Díaz González.
Que en el escrito de promoción de pruebas al promover el contrato de arrendamiento, se indicó que la pertinencia y necesidad radicaba en demostrar que el contrato de arrendamiento se había mantenido desde febrero de 1992, es decir, hace 17 años.
Que el Juez “ad-quem”, al analizar la prueba del contrato de arrendamiento, no la analizó, conforme fue alegada, silenciando la prueba e incurriendo su sentencia en vicio de inmotivación que lesiona el derecho a la defensa que le ampara.
Que al revisarse la parte motiva de la sentencia, se evidencia la violación fragante por parte del juez a quo de las normas de valoración de las pruebas, ya que los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen claramente que el juez debe analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas aún las que no considere idóneas, pero que el a quo no le valoró el contrato de arrendamiento el cual era determinante para demostrar que la acción era inadmisible, porque trataba de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado.
Que por cuanto la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta y ordenó desocupar el inmueble ubicado en la Carrera 4 con calle 3, No. 4-28, oficina No. 2, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, lesionándole sus derechos y garantías, causándole lesiones graves e irreparables, solicitó se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia dicta el 09-07-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se le restablezca la situación jurídica infringida, participándose lo conducente al Juzgado Agraviante y al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
Anexo a la presente acción de amparo constitucional, presentó recaudos en copias fotostáticas simples.
Debe precisarse si la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la presente acción de amparo, en otras palabras, si la parte actora busca utilizar la presente acción de amparo como una tercera instancia.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha referido que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, y en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decido, al extremo que se solicita la anulación del fallo recurrido en amparo y que se reponga el procedimiento al estado de que otro Juzgado dicte nueva sentencia.
En este sentido, reitera este Tribunal que la accionante a través de la presente acción, pretende que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de alzada que declaró tal y como se desprende de las copias simples anexas, 1.- Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la sentencia del 17-11-2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; 2.- Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por José Leonardo Rojas Chaparro y María Amanda Teresa Rojas de Escalante, contra la accionante; 3.- Ordenó a la accionante desocupar y hacer formal entrega del inmueble ubicado en la Calle 3, No. 4-28, Centro Profesional “Monseñor José León Rojas Chaparro”, oficina 2, libre de personas y bienes.
Si este Tribunal en sede constitucional considerase la procedencia de tal solicitud, no podría entrar a emitir pronunciamiento de fondo, ya que los planteamientos que refiere la quejosa, fueron decididos tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, quedando definitivamente firme lo allí decidido.
De lo preceptuado anteriormente, concluye quien juzga que con la presente Acción de Amparo Constitucional no puede pretenderse que este Tribunal en sede constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en las dos instancias, analizadas y resueltas por los órganos jurisdiccionales respectivos.
Sobre esto último, se pasa a transcribir uno de los tantos fallos dictados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en donde ha establecido reiteradamente que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que se hicieron en los Tribunales que conocieron del asunto. Así, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala expresó:

“Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (sentencia N° 127 del 6-2-01, Exp. N° 00-1301, caso Licorería El Buchón, C.A.)

En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que el referido Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, la parte actora incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo dictado el…. En consecuencia, esta Sala, coherente con lo expuesto precedentemente, considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmando así la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente el amparo incoado. Así se decide.
…” (subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/Abril/401-050405-041465.htm)

En relación a la denuncia interpuesta por el aquí quejoso respecto a la violación de la tutela judicial efectiva es necesario observar los comentarios referidos en fallo que se cita a continuación:
Sentencia del 30 de marzo de 2005 sentencia N° 333 expediente 05-0150 de la Sala Constitucional:

“Ahora bien, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva observa la Sala no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez que el accionante ha obtenido tutela judicial durante las distintas instancias por las cuales ha pasado la causa principal.
Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta Sala en sentencias anteriores –sentencia del 1 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que se cumplió con todo el procedimiento que implica una demanda de resolución de contrato o bien de desalojo. Lo que se traduce en que las partes estuvieron a derecho, pudieron valerse de los medios que consideraron pertinentes para su defensa y se respetó el derecho a la doble instancia; razón por la cual, no advierte la Sala violación objetiva y directa del derecho al debido proceso y a la defensa.
En otro orden de ideas, afirmó el accionante que la sentencia recurrida “violó el derecho al debido proceso” por cuanto se cometió un error judicial -de juzgamiento- en el cual supuestamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando decidió una controversia sobre la terminación de un contrato a tiempo determinado a partir de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trata de las causales exclusivas para solicitar el desalojo de un bien inmueble arrendado mediante un contrato verbal o a tiempo indeterminado.
Al respecto, constata esta Sala que el referido Juez de primera instancia en la sentencia accionada explicó las razones por las cuales, en su criterio, pueden ser invocadas las causales establecidas en el mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
En razón de lo anterior, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente, por cuanto el accionante pretendía que el Tribunal de amparo evaluara el criterio aplicado por el órgano jurisdiccional y la apreciación de las pruebas que se realizó en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, lo cual escapa del objeto de esta acción.
Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Esta disposición es clara al establecer los presupuestos indispensables de procedencia del amparo constitucional contra una sentencia, el cual no puede ser considerado una tercera instancia para conocer el asunto controvertido.
En este sentido, advierte la Sala que no consta en autos que el Juez haya actuado fuera de su competencia al conocer de la apelación interpuesta ni dictado la sentencia accionada causando violación de los derechos constitucionales antes mencionados.
Siendo así, ratifica esta Sala que el Juez Constitucional no puede intervenir en la valoración que el Juez de alzada hizo de los elementos de convicción y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión accionada, criterio reiterado por esta Sala en sentencia del 20 de febrero de 2003 donde se precisa lo siguiente:
“…la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En atención a ello, visto que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara.”
(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/marzo/333-300305-05-05150.htm )

La acción de amparo constitucional tiene como presupuesto fundamental de procedencia que esté latente la existencia de una violación o amenaza de ésta a un derecho o bien a una garantía constitucional, frente a la cual los Tribunales de la República deben reparar o proteger al agraviado a través de la restitución de la situación jurídica infringida o en su defecto, a la que más se asemeje a ella.
No se evidencia en el caso de autos violación alguna de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegadas por la presunta agraviada, por cuanto se evidencia que en la sentencia presuntamente agraviante se valoraron todas las pruebas promovidas tanto por la hoy accionante como por la demandante en le jucio principal, es decir, que no hubo violación alguna, toda vez que ambas partes gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva.
Se observa que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva, sino que por el contrario, la misma es un recurso “extraordinario” cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales; que sólo podía ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera la garantía del debido proceso, por lo que se concluye que mal podía este Juzgado entrar a analizar dichos aspectos para revocar, modificar o alterar el criterio del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el amparo constitucional como una nueva instancia.
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la que el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De las actas del presente expediente se observa que el accionante –como ya se dijo- al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretende impugnar el fondo de la decisión accionada y que le fue adversa, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; está visto que en el caso de autos no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales alegados por la accionante.
La Sala Constitucional estableció lo siguiente en sentencia del 22 julio de 2005:
“…Sin embargo, observa la Sala que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, sino que se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y, en especial, a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior, contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
…omisis…
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1904-220705-05-0600.htm)

En el caso bajo análisis, no constata este juzgador que se le haya violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, que alega le fue vulnerada la parte presuntamente agraviada. Por el contrario, se observa del contenido de las actas acompañadas junto con el escrito contentivo de la acción, tomadas del expediente donde se dictó la decisión accionada, que efectivamente a la parte hoy accionante (demandada en el juicio principal), se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado en primera instancia, así como en la alzada, en otras palabras, tal como lo dice la jurisprudencia en comento, la parte afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fue prohibido el derecho ni le fueron desconocidas sus pretensiones, ya que se constata del contenido de la misma que el Juez de Alzada, quien resolviendo el recurso ordinario de apelación contra fallo dictado por el Juzgado a quo (de Municipios), analizó todos los planteamientos hechos por las partes ante las dos Instancias, así como las pruebas aportadas durante el proceso.
Se impone concluir que el recurso de amparo intentado ante este Tribunal debe declararse improcedente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada entre otras en decisión N° 441 del 13/03/2007 de la misma Sala, donde se indicó que los requisitos de precedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para que proceda es necesario a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En el presente caso, el juez de alzada no actuó con abuso de poder, ni actuó fuera de los límites de su competencia, situaciones que deben ocurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, por lo cual, en virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio intentado por José Leonardo Rojas Chaparro y María Amanda Teresa Rojas de Escalante contra la abogada Samia Harb Ayoubi, por desalojo.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 10-3584