REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano José Armando Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.994.

Apoderados del demandante:
Abogados Héctor Dávila Ocque y Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.098 y 26.146.

DEMANDADA:
Ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.759.

Apoderada de la demandada:
Abogada Julieth Torcoroma Navarro Téllez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.272.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en esta Alzada, previo sortero, expediente No. 12.594, junto con cuaderno de medidas, cuaderno de cotejo y cuaderno de tacha, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06-10-2010, por la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, parte demandada, asistida del abogado Efraín José Rodríguez Gómez, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 30 de septiembre de 2010.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente las cuales guardan relación con el asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado para distribución el 21-05-2010, por el ciudadano José Armando Díaz, debidamente asistido de abogado, en el que demandó por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca. Alegó ser beneficiario y tenedor legítimo del cheque No. 87000441 de la cuenta corriente No. 0116-0223-10-0008390258 de la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, emitido en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 18-05-2010, a la orden del sucrito José Armando Díaz, por la suma de Bs. 50.000,00, firma ilegible; que en fecha 18-05-2010, presentó el referido cheque para su cobro en la taquilla del Banco Occidental de Descuento, oficina Sambil, siendo devuelto con un sello al dorso donde se especifica “Cheque suspendido”, por lo que procedió al levantamiento del protesto por intermedio de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira; que en fecha 20-05-2010, el funcionario notarial se trasladó y constituyó en la sede del Banco Occidental de Descuento, ubicado en el Centro Comercial Sambil, dejándose constancia de los hechos que indicó, levantamiento que consignó a la presente demanda. Que posteriormente se dirigió a la ciudadana Yuri Blandón para que le pagara el cheque devuelto y ella le manifestó que no lo iba a cancelar, sin darle explicación alguna, adeudándole hasta la fecha la cantidad de Bs. 50.000,00 correspondiente al cheque no pagado; Bs. 20.82 por concepto de intereses, calculados al interés del 5% anual; - Bs. 520,00 por concepto de gastos de protesto, cancelados en fecha 19-05-2010 en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, según consta en planilla única bancaria No. 17300005006 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y la cantidad de Bs. 80,00 por concepto de comisión legal, que por dichas razones es que demanda a la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, para que en su carácter de libradora y obligada le pague el cheque o sea condenada a ello por el Tribunal. Solicitó se acuerde también en el decreto intimatorio la intimación o pago de los honorarios profesionales de abogado, calculados por el Tribunal. Que para el caso en que no se produzca el pago en la oportunidad en que se practique la intimación personal de la demandada, solicitó se ordene en la sentencia la indexación o corrección monetaria de acuerdo con los índices inflacionarios, que deben ser calculados desde la fecha en que entró en mora la deudora hasta la fecha en que se produzca el pago total. Igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 1,18% que constituyen todos los derechos y acciones que le pertenecen a la demandada sobre un inmueble de su propiedad.
Por auto de fecha 28-05-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación de la demandada y respecto a la medida solicitada ordenó que se resolvería mediante cuaderno separado.
Al folio 16, diligencia de fecha 02-06-2010, en la que el ciudadano José Armando Díaz, confirió poder apud-acta a los abogados Héctor Dávila Ocque y Miriam Josefina Peñaloza de Dávila.
En fecha 11-06-2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó personalmente la boleta de intimación a la demandada Yuri Blandón de Salamanca.
En fecha 15-06-2010, la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación de cobro de bolívares.
En la misma fecha 15-06-2010, la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, le confirió poder apud-acta a la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles.
De los folios 24 al 26, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 07-07-2010, por la abogada Julieth NavarroTelles, actuando con el carácter de autos, en el que rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la acción intentada por el demandante; desconoció el contenido del cheque accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que como demandada negó, desconoció e impugnó formalmente el instrumento privado opuesto por la demandante; negó que su mandante haya tenido deuda alguna con el demandante, afirmando que el cheque fue llenado sus espacios en blanco no por quien lo firmó, sino por otra persona, situación que es perfectamente demostrable con una experticia grafotécnica, a la cual su poderdante está dispuesta a someterse, reservándose las acciones penales que ha lugar puedan intentarse; negó, rechazó y contradijo que su conferente haya hecho entrega de ese cheque al demandante, ya que el mismo demandante era conocedor que su representada había extraviado un cheque que cargaba en su cartera, por lo que desconoce y tacha por vía incidental, por lo que presentará oportunamente el escrito formalizando la tacha explanando los motivos y exposición de los hechos circunstanciales que dan a lugar, todo de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se opuso a la medida decretada sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, en virtud de que el mismo es objeto de un procedimiento de oferta real de pago ante un Tribunal de Primera Instancia.
De los folios 27 al 30, escrito de pruebas presentado el 12-07-2010, por el ciudadano Héctor Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - valor probatorio del cheque No. 87000441 de la cuenta corriente No. 0116-0223-10-0008390258 de la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca de fecha 18-05-2010, a la orden de José Armando Díaz, por la suma de Bs. 50.000,00; - promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo para comprobar que la firma de la persona que emitió el cheque y que aparece al reverso del mismo corresponden de manera auténtica a la demandada; - testimoniales de Jesús Antonio Hernández Cepeda y Wilmer Joel Martínez Chacón.
Por auto de fecha 12-07-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Héctor Dávila Ocque, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 32 al 35, escrito de formalización de la tacha, presentada por la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, asistida de abogado.
De los folios 41 al 44, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
De los folios 45 al 50, escrito de contestación a la tacha, presentado el 21-07-2010, por el abogado Héctor Dávila Ocque.
De los folios 52 al 68, decisión de fecha 30-09-2010, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARMANDO DÍAZ contra la ciudadana YURI BLANDÓN DE SALAMANCA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente: PRIMERO: PAGAR la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de capital adeudado en el cheque objeto de la acción. SEGUNDO: PAGAR la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20,82) por intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el día 18 de mayo de 2010 hasta el día 21 de mayo de 2010. TERCERO: PAGAR la suma de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) por concepto de gastos de protesto. CUARTO: PAGAR la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por concepto de gastos de comisión legal. QUINTO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida tanto en la incidencia de tacha como en el juicio principal. La indexación de la suma a pagar, que es la indicada en el cheque, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 28 de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede firme el fallo, Tolo lo cual deberán tenerse en cuenta los expertos que sean designados para la realización de la misma”. (sic)
Mediante diligencia de fecha 06-10-2010, la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca, actuando con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, apeló de la sentencia definitiva dictada el 30-09-2010.
Por auto de fecha 11-10-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión proferida por el a quo el 30 de septiembre de 2010 en la que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, la condenó a pagar los conceptos de capital adeudado, intereses moratorios, los gastos del protesto, la comisión legal y a pagar las costas procesales conforme al enunciado del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones, la demandada asistida de abogado, apeló en fecha seis (06) de octubre del año que discurre, siendo oído en ambos efectos el recurso anunciado el día once (11) de octubre de 2010, ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, dándosele entrada y fijándose el término de diez días para sentenciar.

DEL FALLO RECURRIDO
El a quo precisó en su fallo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, desconociendo además el contenido del cheque a tenor del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachándolo como documento privado por vía incidental, añadiendo que formalizaría la tacha explanando los motivos y exponiendo los hechos y ante la insistencia del actor en hacer valer el cheque, se tramitó la incidencia generando que se resolviera en la definitiva estableciendo que lo aportado como pruebas (planilla de suspensión del pago del cheque) fuese desestimado en virtud de no compaginar la fecha de la suspensión ordenada con la fecha de emisión del cheque cuyo pago se reclama, amén que el testigo promovido a su favor no compareció a rendir testimonio. En cuanto al actor, al haber insistido en el valor del cheque que tachó la demandada, promovió prueba testimonial, medio recogido a través de declaraciones consideradas concordantes, sin que cayeran en contradicciones, a su decir, afirmando que el cheque fue entregado por la demandada al demandante “… con sus espacios llenos”, valorando lo declarado como demostrativo de tal entrega, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, recalcando al concluir que al no ser procedente la impugnación de la demandada apoyada en el argumento de que los testigos no estuvieron presentes en el llenado del cheque ya que aquéllos en modo alguno fueron promovidos para demostrar su presencia al llenarse el cheque sino para demostrar la entrega del mismo al demandante con sus “espacios llenos”.
El a quo al resolver la tacha incidental propuesta por la demandada, producto de la insistencia del actor en hacer valer el cheque, procedió a valorar los medios promovidos en la incidencia, constatando la ausencia de pruebas que evidenciaran lo alegado para tachar el cheque demandado y al pronunciarse de manera previa en la definitiva, concluyó en que al no haber logrado desvirtuar la demandada la legitimidad del título, la tacha de falsedad promovida contra el contenido del cheque debía declararse sin lugar.
Al ahondar en el estudio de los requisitos del cheque, el a quo señaló que los mismos estaban cumplidos conforme a lo que señala el artículo 490 del Código de Comercio y dado que la tacha no prosperó como defensa resuelta en vía incidental, a lo que cabe añadir que en la fase de pruebas del juicio principal no aportó prueba alguna que demostrase lo dicho en su defensa y siendo que el actor con los medios que promovió en su favor demostró lo señalado en el libelo de la demanda, declaró con lugar la demanda.
Ya al referirse a la indexación solicitada, el a quo estimó que la misma era procedente para lo cual estableció que se practicara experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda (28 de mayo de 2010) hasta que quede firme el fallo.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene:

I
De la Tacha
La demandada basó su defensa al contestar la demanda en desconocer y tachar por vía incidental el cheque cuyo pago se le reclama y llegado el momento de la incidencia, oportunidad en la que las partes promovieron las pruebas que a su juicio convendrían para sustentar su pretensión, los medios promovidos no lograron desvirtuar la legitimidad del cheque en el sentido de que sí fue emitido por la demandada, con la fecha y por el monto en él reflejado, en particular por el hecho de que la planilla de suspensión de pago del cheque tiene como fecha cuatro (04) de marzo de 2010 y el cheque cuyo pago se reclama fue emitido el “18-05-2010”, con lo cual se aprecia ausencia total de concordancia entre lo alegado y lo evidenciado tanto del cheque como de la planilla de suspensión, pues da pié para suponer que tenía previsto suspender el pago del cheque con dos meses de antelación, aún y cuando señaló que el cheque le fue “sustraído” el día “27 de mayo de 2010”.
Por otra parte, la demandada promovió como testigo al ciudadano Edison Alexander Salamanca Galindo, quien no compareció en ningún momento a rendir declaración y siendo que el actor promovió en la incidencia el testimonio de dos ciudadanos quienes concurren a rendir testimonio y fueron contestes, sin contradecirse, manifestándose con ello lo alegado por el actor en cuanto al cheque, la fecha, su monto y la firma que corresponde a la demandada y estando llenos los extremos que prevé el artículo 490 del Código de Comercio, la validez de dicho instrumento es inatacable. Así se determina.

II
Respecto al cheque como instrumento fundamental de la demanda del actor, se tiene que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 490 del Código de Comercio: contiene la cantidad de dinero que debe pagarse; está fechado “18-05-2010”, y; está suscrito (firmado) por el librador, lo que permite ver, en estricta sujeción al artículo mencionado, que el título en cuestión cumple con las formalidades exigidas por la legislación venezolana.
Por otra parte, de acuerdo a las normas que cumplen las instituciones financieras, el cheque lleva estampado el nombre del banco, el número de cuenta del cual es titular o autorizado el firmante; el número que la institución le asigna al cheque para su control interno; el nombre del titular de la cuenta, e igualmente, la sucursal y/o agencia del banco donde el titular mantiene la cuenta, puntos todos que el cheque objeto de la presente demanda cumple a cabalidad.
Por otra parte, al demandar el actor acompañó junto con el libelo y el instrumento fundamental de la demanda, el protesto levantado ante la falta de pago, actuación notarial llevada a cabo el día “20 de mayo de 2010”, esto es, dentro de los días laborables siguientes a la presentación al cobro el día “18 de mayo de 2010”, oportunidad que marca el vencimiento del cheque al ser instrumento pagadero a la vista, lo que da para entender que fue protestado en tiempo hábil, cumpliéndose con ese requisito específico para intentar la acción.
A lo anterior debe agregarse que en el lapso probatorio la demandada ningún medio de prueba aportó que le ayudara a desvirtuar la pretensión del actor, con lo cual se tiene que la demanda propuesta en su contra encuentra perfecta viabilidad, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación y a confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2010 por la ciudadana Yuri Blandón de Salamanca contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira que declaró: “PRIMERO: PAGAR la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de capital adeudado en el cheque objeto de la acción. SEGUNDO: PAGAR la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20,82) por intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el día 18 de mayo de 2010 hasta el día 21 de mayo de 2010. TERCERO: PAGAR la suma de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) por concepto de gastos de protesto. CUARTO: PAGAR la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) por concepto de comisión legal. QUINTO: PAGAR: las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida tanto en la incidencia de Tacha como en el juicio principal. La indexación de la suma a pagar, que es la indicada en el cheque, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 28 de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede firme el fallo, Tolo lo cual deberán tener en cuenta los expertos que sean designados para la realización de la misma” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg
Exp. No. 10-3572