JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICIÓN – INCIDENCIA.

En fecha 11 de noviembre de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 1093, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Florinda Coromoto Cárdenas Montoya contra el ciudadano Ángel Custodio Medina Cárdenas, con motivo de la inhibición propuesta mediante acta de fecha 01-11-2010, por la abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, Juez del mencionado Tribunal.

En la misma fecha de recibido, 11-11-2010, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

A los folios 1 y 2, escrito de solicitud de pensión de alimentos, interpuesta por la ciudadana Florinda Coromoto Cárdenas Montoya, asistida por el Defensor Público Octavo de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Héctor Alexander Abreu Rangel.

A los folios 3 y 4, acta de inhibición fechada el día 01-11-2010, por la Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, donde consideró que ha mantenido con ambas partes una relación amistosa, compartiendo reuniones familiares y otros eventos especiales, viendo comprometida su objetividad e imparcialidad, siendo su deber desprenderse del conocimiento de la causa por encontrarse incursa en la causal N° 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello que se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada en acta de fecha 01-11-2010, por la abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Ahora Bien, el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. Rangel Romberg, en la página 409 señala: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Analizados los motivos por los cuales llegó a esta Superioridad la inhibición que se resuelve, considera este Juzgador que de acuerdo a lo manifestado por la Juez declarante en el acta levantada al efecto, la relación de amistad para con las partes puede influir en su ánimo al momento de decidir, constituyendo razón determinante para que tal manifestación, libre y voluntaria, expuesta en acta con sujeción precisa al enunciado del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tenga viabilidad garantizando una justicia imparcial y equilibrada, por lo que se declara con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 1093, relacionado con la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Florinda Coromoto Cárdenas Montoya contra el ciudadano Ángel Custodio Medina Cárdenas.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 pm., se remitió copia certificada con oficios Nos. _____, _____, _____ y ____ a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 10-3585.
MJBL/ Maritza.