JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de noviembre del año dos mil diez.

200º y 151º

JUEZ INHIBIDA: Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 2.374, nomenclatura del mencionado Tribunal, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta con el carácter indicado. (fls. 1 y 2)
- Diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, presentada por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo en el expediente N° 14.805, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 3 y 4)
- Auto de fecha 27 de febrero de 2004, dictado por la Juez inhibida con el carácter de Juez Temporal del prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el referido expediente N° 14.805. (fls. 5 y 6)
- Decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, por causa similar a la presente. (fls. 7 al 14)
- Auto de fecha 03 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Superior Cuarto, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 15)
En fecha 19 de noviembre de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 16); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 17).

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el Nº 2.374 nomenclatura de ese despacho, contentiva del juicio que por deslinde interpuso Ana María Chacón Escalante, contra Ramón Edmundo Vivas Cárdenas y Margarita de Vivas, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que allí actúan los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo como apoderados judiciales de la parte actora. Fundamentó la inhibición en la siguiente forma:

Dicha inhibición la fundamento en la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”; ya que en fecha 27 de febrero de 2004 en mi condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado por ante el referido tribunal bajo el N° 14.805 retiré a los ya identificados abogados de la referida causa, en los siguientes términos:
“… por considerar que me fue plagiado un proyecto de sentencia, que al interrogar a los exponentes sobre quien les había suministrado tal información, se negaron a hacerlo con la excusa de que dicha sentencia les había sido remitida a su despacho, razones por las cuales esta juzgadora no puede confiar en los abogados que hicieron tales exposiciones, por considerar que seguramente han manipulado al personal de este Tribunal a fin de obtener la referida copia, así como ponen de manifiesto y en tela de juicio el honor, la reputación, el trabajo de quien suscribe el presente auto, en uso de las atribuciones que me confiere el acuerdo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2003, y remitido a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para su aplicación, retiro como abogados apoderados de la parte demandante a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.131, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.083, y Consuelo Barrios Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.988, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.994.
En tal sentido, considero que mi imparcialidad se ve comprometida en la presente controversia en razón de hallarse predispuesto mi ánimo al punto de sentir animadversión con relación a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, anteriormente identificados, por lo que considero prudente INHIBIRME de seguir conociendo de la misma; aunado al hecho de que anteriores ocasiones he planteado mi inhibición con relación a los mencionados abogados, las cuales han sido declaradas todas con lugar”.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que aún cuando no fue acompañado el poder otorgado por la parte demandante, a que hace alusión la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se tiene como cierto lo dicho al respecto en el acta de inhibición de fecha 28 de octubre de 2010. Igualmente, se aprecia de la diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, corriente a los folios 3 y 4, y auto de fecha 27 de febrero de 2004 inserto al folio 5, la veracidad de los hechos acaecidos en el expediente N° 14.805 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuestos por la Juez inhibida en el acta de fecha 28 de octubre de 2010, en los que estuvieron involucrados los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, por lo que a juicio de esta sentenciadora se encuentra configurada la causal alegada por la Juez Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse con lugar la presente inhibición. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-464, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento

Civil. Archívese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Fanny Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.252