REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de noviembre del año dos mil diez.


200° y 151°


Fue recibido previa distribución, procedente del Juzgado del Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Segundo Ocariz Ramón contra el ciudadano Gerson Enrique Quintana, por desalojo, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el mencionado tribunal el 23 de septiembre de 2010, mediante la cual determinó lo siguiente: 1.- Declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Pedro Segundo Ocariz Ramón, contra el ciudadano Gerson Enrique Quintana. 2.- Declaró sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano Gerson Enrique Quintana contra Pedro Segundo Ocariz Ramón, por cumplimiento de contrato de comodato, sin determinación de tiempo, sobre una casa para habitación ubicada en la calle 9, avenidas 5 y 6 N° 4-86, Barrio Las Flores de la ciudad de Rubio, Estado Táchira. 3.- Condenó al demandado a desalojar y entregar al accionante el referido inmueble ubicado en la calle 9, avenidas 5 y 6 N° 4-86 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. 4.- Condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de cánones de alquiler correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por mes, inclusive los que hayan vencido y vayan venciéndose hasta el día de la sentencia definitivamente firme, lo cual será determinada por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia. 5.- Condenó en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente se observa que la demanda que dio origen al juicio fue interpuesta el 28 de noviembre de 2005, tal como se evidencia al folio 2, siendo admitida por auto del 01 de diciembre de 2005 cursante al folio 3, por lo que es necesario analizar el principio de la perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio)

El referido principio de perpetuación del fuero, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se sustenta a su vez en dos principios fundamentales: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa.
Al referirse a dicho principio, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 179 de fecha 09 de abril de 2008, expresó:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
… Omissis …

Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa. … (Cursivas del texto).


De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2007-000273)


En el caso sub iudice, la decisión apelada, como antes se dijo, corresponde a un juicio de desalojo incoado en fecha 28 de noviembre de 2005 y admitido por auto del 01 de diciembre de 2005, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35890, correspondiendo conocer en apelación de tales causas, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
La referida Resolución fue modificada por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

… Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.


Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)


Como puede observase, dicha Resolución establece como Tribunales de Primera Instancia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a los Juzgados de Municipio, por lo que tales causas serán conocidas en apelación por los Juzgados Superiores. No obstante, señala expresamente que las modificaciones en ella establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del día 02 de abril de 2009, y que no afectarán el conocimiento y trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo de las causas que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Así las cosas, habiendo sido interpuesta la demanda que dio origen al presente juicio en fecha 10 de abril de 2008 y admitida el 14 de abril de 2008, no le es aplicable la referida Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, su conocimiento en alzada corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil y no a este Juzgado Superior.
Conforme a lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo ordenado por la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2010 por el ciudadano Gerson Enrique Quintana, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6244