REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de noviembre del año dos mil diez.

200° y 151°

RECURRENTE: Abg. Pablo Enrique Ruiz Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.202, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44270, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Judith Meleise Morales Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.095, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, coapoderado judicial de la ciudadana Judith Meleise Morales Pereira, parte demandante, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 6962, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 6 de octubre de 2010.
Como fundamento del recurso de hecho, el recurrente manifiesta lo siguiente:
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho para que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de octubre del año 2010, contra la decisión dictada por ese Despacho en fecha 06 de octubre de 2010, en la que niega la revisión de los emolumentos u honorarios de los jueces asociados fijados en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) para cada uno, dado que por decisión de fecha 15 de octubre de 2010 el mencionado Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto.
- Que el día viernes 01 de octubre de 2010 se celebró el acto de nombramiento de jueces asociados, siendo designados los abogados Fidel Vicente Sánchez López y Jorge Orlando Chacón Chávez, acto en el que la Juez a quo contravino lo previsto en los artículos 50 al 66 del Capítulo Octavo, Sección Segunda, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que determinan el procedimiento para la fijación de honorarios o emolumentos a los auxiliares de justicia por la prestación de sus servicios profesionales.
- Que la Juez de la causa en ejercicio de la competencia que le da la citada Ley, fijó los derechos o emolumentos de los jueces asociados en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) para cada uno, indicando que la prestación del juramento por parte de éstos, se efectuaría al tercer día después de consignados tales emolumentos.
- Que en escrito de fecha 04 de octubre de 2010, él hizo formal impugnación a la fijación de dichos emolumentos, por cuanto considera que el monto fijado es excesivo y oneroso para su representada, quien en definitiva es la parte que debe pagar tal costo judicial, fundamentando dicha impugnación en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los principios de gratuidad y accesibilidad de la justicia.
- Que aunado a esto, le hizo saber a la juzgadora la carencia de recursos económicos de su poderdante para pagar tan elevada suma de dinero. Que la sentencia a dictar por el Tribunal Asociado es una sentencia mero declarativa, la cual, de resultar favorable, amerita posteriormente un proceso ordinario y autónomo para que su eventual derecho le pueda ser reconocido y así pueda recuperar la parte de los bienes que le corresponden como concubina.
- Que la negativa a la admisión del recurso de apelación fue fundamentada por el a quo en “… que el auto objeto de apelación es un auto conocido como de mero trámite o de mera sustanciación”; y que lo “que caracteriza a los autos de mero trámite o mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de las parte”.
- Que es conteste en que el auto objeto de apelación es de mero trámite o sustanciación y también es conteste con el criterio jurisprudencial en el cual fundamentó su decisión la Juez a quo, según el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se pregunta qué le impidió a esta Juez a quo dar cumplimiento al artículo 12 eiusdem que la obligaba, como ella misma lo admite, a revocar por contrario imperio de oficio, inclusive, el auto que fijó excesivamente altos los honorarios o emolumentos de los jueces asociados y actuar así ajustada a derecho. Que su poderdante no se niega ni es renuente a pagar los emolumentos si éstos son estimados, independientemente del monto de la demanda y de la complejidad del caso, tomando como referencia los montos fijados por otros Tribunales de Primera Instancia, que según su conocimiento, no exceden de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cada juez.
- Que por cuanto la negativa a la apelación del auto de fecha 15 de octubre de 2010, somete a su representada a un estado de indefensión, le coarta el derecho al debido proceso, le limita la accesibilidad a la justicia, siendo que la gratuidad del proceso es un derecho dirigido a todos los ciudadanos por el simple hecho de ser la administración de justicia un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, violentándose de esta manera los artículos 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare con lugar el recurso de hecho planteado. (fls. 1 al 4) Anexos (fls. 5 al 21)
En fecha 25 de octubre de 2010 fueron recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (fl. 22); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para hacer su consignación. (fl. 23)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante recurrente consignó copias certificadas tomadas del expediente N° 6962, nomenclatura del Tribunal de la causa. (fl. 24) Anexos (fls. 5 al 42)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- Poder apud acta conferido en fecha 2 de diciembre de 2009 por la ciudadana Judith Meleise Morales Pereira, a los abogados Ana Varela Contreras y Pablo Enrique Ruiz Márquez. (fl. 25 )
- Auto de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10.00 a.m), para el nombramiento de los jueces asociados. (fl. 26)
- Acta de fecha 01 de octubre de 2010 levantada con motivo del nombramiento de los jueces asociados, quedando elegido por el apoderado actor el abogado Fidel Vicente Sánchez López, y por la apoderada de la parte demandada el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, de la terna precitada por ambas partes. Asimismo, el Tribunal fijó como emolumentos para cada juez asociado, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), los cuales debían ser consignados por la parte actora solicitante en el término de los cinco (5) días de despacho siguientes. En el mismo acto, fueron presentadas constancias escritas de aceptación de los prenombrados abogados para el referido cargo. Igualmente, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos la consignación de los emolumentos, a las diez de la
mañana (10.00 a.m.), para que los jueces designados prestaran el juramento de ley . (fls. 27)
- A los folios 28 y 31 rielan las referidas constancias de aceptación del cargo suscritas por los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Fidel Vicente Sánchez López.
- Escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010 por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, coapoderado judicial de la demandante Judith Meleise Morales Pereira, mediante el cual impugna los honorarios o emolumentos de los jueces asociados fijados por el Tribunal de la causa, por considerar que los mismos son exagerados. Que tal fijación contraviene lo establecido en los artículos 50 al 66 del Capítulo VIII, Sección Segunda, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial que establece el procedimiento para la fijación de honorarios o emolumentos a los auxiliares de justicia por la prestación de sus servicios. Que igualmente, violenta las dos garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional, cuales son: La gratuidad y la accesibilidad de la Justicia.
Por otra parte, indicó que su representada no tiene los recursos económicos para cubrir tan elevada suma de dinero y que sólo está ejerciendo el derecho que tiene como ciudadana, para que la justicia oportuna y rápida le sea concedida con la celeridad que el caso amerita, debiéndose tomar en cuenta también, que la sentencia a dictar por el Tribunal Asociado, es una sentencia mero declarativa, que de ser declarada con lugar, amerita un proceso ordinario y autónomo que en definitiva será el que eventualmente le garantice la recuperación de la parte de los bienes que le corresponde como concubina.
Por último, solicitó que se convocara por medio de boleta de notificación a los dos jueces asociados, a los efectos de hacer la respectiva consulta y decidir, independientemente del monto de la demanda y de la complejidad del caso, sobre los montos individuales de los emolumentos y que éstos sean fijados prudencialmente por el Tribunal, teniendo como referencia los fijados por otros Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, por cuanto el lapso d cinco (5) días para la consignación de los honorarios de los asociados, establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba en curso, solicitó la suspensión de la causa hasta tanto el Tribunal se pronunciara sobre el pedimento contenido en dicho escrito . (fls. 34 al 36)
- A los folios 37 al 38 cursa decisión de fecha 06 de octubre de 2010 dictada por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte actora, e informó a las partes, tal y como lo señala el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, que los lapsos seguían transcurriendo y el juicio seguiría su curso gratuitamente, como se venía llevando.
- En fecha 13 de octubre de 2010, el coapoderado judicial de la demandante apeló de la referida decisión. (fl. 40)
- Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa negó dicha apelación. (fl. 41)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, coapoderado judicial de la ciudadana Judith Meleise Morales Pereira, parte demandante en el juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tramitado en el expediente N° 6962, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por ese Tribunal el 15 de octubre de 2010, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión proferida por ese órgano jurisdiccional el 06 de octubre de 2010, en la que niega la revisión de los emolumentos u honorarios de los jueces asociados fijados en Bs. 5.000,oo para casa uno.
Como fundamento del recurso de hecho, el recurrente señala que la negativa a la apelación del auto de fecha 15 de octubre de 2010 somete a su representada a un estado de indefensión, le coarta el derecho al debido proceso y le limita la accesibilidad a la justicia, siendo que la gratuidad del proceso es un derecho dirigido a todos los ciudadanos, violentando así los artículos 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la solución del presente caso, estima esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 50 y 53 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arancel Judicial:
Artículo 50.-
Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden.

Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el artículo 41 de esta ley.


Artículo 53.-
Los honorarios de los Asociados y Asesores serán depositados en cualesquiera de los institutos financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la parte interesada; pero no serán entregados a los asociados y asesores, sino después que estos hayan cumplido su cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la relación, concluyere antes por perención, desistimiento, convenimiento o transacción.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 485 de fecha 02 de julio de 2007, señaló:

Ahora bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen derecho a que en todas las instancias de los juicios, el tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, refiere la norma, que podrá cualquiera de las partes solicitar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.

Asimismo, los artículos 119 y 120 del mismo Código, establecen que para la elección de asociados, el Juez o la Corte fijará una hora del tercer día siguiente para proceder a su elección. A la hora fijada, las partes deberán consignar en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria, y si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.

De conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya pedido la constitución del tribunal con asociados, consignará los honorarios de los jueces, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados. (Negritas y Subrayada de la Sala).

Ahora bien, las disposiciones relativas a la elección del tribunal con asociados, no establecen quien tiene la carga de fijar los honorarios de los jueces. Sin embargo, esta Sala de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2002, Caso: Magdalena González Nieves y otra, en la cual se estableció que: “...Según el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios deben ser consignados dentro de los cinco (5) siguientes a la elección y, si no se hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados...”, considera que el juez de la causa tiene la carga de fijar los emolumentos de los jueces en el momento de su elección. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, los abogados que integran la terna de jueces, pueden en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar, presentarle al juez el convenio celebrado con el solicitante sobre el monto de sus honorarios, el cual deberá ser fijado definitivamente por el juez en el momento de la elección de los asociados, y sólo en caso de que no exista dicho convenio, el juez los fijará por partes iguales en el mismo acto.

En efecto, el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece que:
“Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el artículo 41 de esta ley”.


Por su parte, la doctrina patria considera que:


“...En materia civil no hay tasación de emolumentos, pero el artículo 50 (sic) señala que los asociados “podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados”.
El juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe de que venza el lapso preclusivo de cinco días, dado que, la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del tribunal...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2005, p. 397). (Negritas de la Sala).

En cuanto a la carga que tiene el solicitante de costear los emolumentos de los jueces asociados, la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2003, Caso: Héctor R. Blanco-Fombona y otro, expediente N° 01-0861, estableció que:

“...las partes involucradas en un proceso desean hacer uso de la facultad prevista en la Ley de solicitar que el tribunal se constituya con asociados, a los únicos efectos de dictar la sentencia respectiva... [corresponde] entonces al litigante el deber de cargar con los gastos de honorarios profesionales entre los cuales, se puede incluir este concepto, por cuanto el mismo obedece al servicio que se presta...”.

Sobre este punto, el artículo 53 de la Ley de Arancel Judicial, establece que los honorarios de los asociados deben ser depositados en cualesquiera de los institutos financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la parte interesada; pero no serán entregados a los asociados y asesores, sino después que estos hayan cumplido su cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la relación, concluyere antes por perención, desistimiento, convenimiento o transacción. (Negritas y Subrayado de la Sala).

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y doctrinal, y deja sentado que los asociados podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les correspondan, el cual deberá ser presentado al juez en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar. En caso contrario, el juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deban percibir los jueces por partes iguales. En ambos casos, corresponde al litigante el deber de pagar los honorarios profesionales de los jueces que van a sentenciar la causa. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA-20-C-2007-000060)

De lo antes expuesto se colige que el convenio que puedan celebrar los jueces asociados con la parte solicitante, sobre el monto de los honorarios que les corresponden, debe ser presentado en el momento de exponer su disposición de aceptar el cargo, es decir, en el acto de su elección.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, evidencia esta alzada al folio 27, acta de fecha 1° de octubre de 2010 levantada con ocasión del acto de nombramiento de jueces asociados, en el que fueron elegidos como tales, el abogado Fiel Vicente Sánchez López por la representación judicial de la parte actora, y el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez por la representación judicial de la parte demandada, de la terna propuesta por la parte contraria. Igualmente, se aprecia que en dicho acto fueron presentadas por cada una de las partes, las constancias de aceptación del cargo de los abogados propuestos como jueces asociados, constando al folio 28 la del abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, y al folio 31 la del abogado Fidel Vicente Sánchez López, sin que se advierta en ninguna de las precitadas actuaciones, proposición o convenio alguno sobre el monto de sus emolumentos. Tampoco se evidencia que la parte actora recurrente hubiere objetado los que fueron fijados por la juez de la causa en dicho acto de nombramiento, a falta de convenio o proposición alguna al respecto, siendo en fecha 04 de octubre de 2010 que presentó objeción a tal fijación, cuando ya se encontraba en curso el lapso para la consignación de los mismos, previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto no fue presentado en el acto de nombramiento de los jueces asociados convenio alguno sobre el monto de los correspondientes emolumentos, correspondía al juez suplir la falta de convenio y fijar el monto que a su juicio deben percibir los jueces por partes iguales, sin que esté fijado al respecto mecanismo alguno de tasación, por lo que dicha fijación resulta inapelable, siendo forzoso concluir que debe negarse el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual se negó la audición de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el mencionado Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010, por considerarlo una facultad del juez para la dirección y sustanciación del proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, coapoderado judicial de la ciudadana Judith Meleise Morales Pereira, parte demandante, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010, por considerarlo una facultad del juez para la dirección y sustanciación del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6236