REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Visto el escrito de fecha 01 de noviembre de 2010 suscrito por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada el 22 de octubre de 2010, se observa:

La sentencia recurrida en casación resolvió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando sin lugar dicha apelación, y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Karin Adriana Hernández Rincón actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Jesús Enrique Molina Rincón, por cumplimiento de obligación de dar, por lo que quedó confirmada con distinta motivación la sentencia objeto de apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2010 entró en vigencia en esta Circunscripción Judicial, la parte procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 682 establece lo siguiente:

Artículo 682. Régimen procesal transitorio en segunda instancia y casación.

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.


Por su parte, el artículo 489 de la precitada Ley preceptúa:

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.
El recurso de casación puede proponerse:

a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. (Resaltado propio)


Al examinar las actas procesales conforme a las normas antes transcritas, se aprecia que la demanda de carácter patrimonial que dio origen al presente juicio fue estimada por el actor en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por lo que el interés principal del mismo no excede la cuantía de ciento veintidós mil trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 122.389,00), correspondiente a cien (100) salarios mínimos nacionales, dado que dicho salario mínimo está establecido en la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible el recurso de casación anunciado.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2010.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes noviembre del año dos mil diez. Años 200 de la
Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6210